Del otro lado de la barra.

Del otro lado de la barra.
Como Concubina
Noel Zepher Mogués
noelzephermog@gmail.com
26 de mayo de 2022
Lo que ve, lo que oye, lo que escucha un cantinero detrás de una barra de cantina, de cualquier bar, debería tener categoría de Secreto de Confesión. De secreto profesional. El cantinero escucha más confesiones que un sacerdote, más historias que un terapeuta y más rumores que un vendedor de tortillas en el mercado de la colonia.
Una de las ventajas de mi ritmo de estudio en la Facultad de Derecho es me ha permitido acompañar a estudiantes de diversas generaciones. Para mucho de ellos la barra tras la que trabajo se ha convertido en el escritorio sobre el que estudian.
Regularmente los martes, a partir de las 7 de la tarde-noche, empiezan a juntarse frente a la barra compañeras y compañeros de la Facultad quienes, tras pedir su bebida favorita, en la misma barra o en alguna mesa, si es que hay disponibles, platican y discuten los temas del momento. Las más de las ocasiones me uno a momentos a ellos.
El martes de esta semana, fue uno de los pocos días en los que no pude acercarme a la mesa de mis compañeros debido a exigencia de las comandas, que no permitieron que me alejara de la barra, por lo que ya no pude comentar con ellos la decisión tomada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la concesión de un Amparo a una concubina y su hijo menor de edad, para que se les reconociera como beneficiarios de un trabajador fallecido a pesar de que éste no estaba libre de matrimonio.
Desde luego, no hay conflicto con los derechos derivados de la filiación, por lo tanto, el hijo, nacido dentro o fuera de matrimonio, conserva intactos sus derechos como hijo beneficiario de un trabajador fallecido. Con la madre es otra historia.
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Noel Zepher Mogués
noelzephermog@gmail.com
En este caso, originalmente a la señora y a su hijo, se les impidió acceder a los derechos laborales del trabajador fallecido, por el hecho de que el trabajador seguía casado.
La Suprema Corte consideró que esta situación es un estereotipo de género que pone en una situación desventajosa a la mujer (pues reconoce sólo a los concubinos que estén libres de matrimonio) y reafirma prejuicios sociales que, históricamente, han impedido que ellas ejerzan sus derechos y ha vulnerado sus derechos de igualdad.
Precisó que en la vida real existen hombres que tienen una pareja con la que hacen vida en común, cuando aún conservan su matrimonio con otra persona, lo que hace que coexistan ambas relaciones y en nuestro derecho una es legal y tiene derechos y la otra no, lo que son ilegales las restricciones que se imponen a la pareja no casada para acceder como beneficiaria a los derechos laborales del hombre fallecido que no disolvió su vínculo matrimonial.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no existe un solo modelo de familia, la estructura familiar se ha modificado, transformado, evolucionado, hasta reconocer que existe una gran variedad de grupos de personas unidas por vínculos, diferentes al matrimonio y que la restricción del derecho a la protección de la familia con base en el estado civil es una medida que no está acorde con el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es, en términos generales y según recuerdo de haber leído el contenido de este Amparo.
No tengo duda de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar y resolver una demanda de amparo de naturaleza laboral como este, genera un importante impacto en la materia familiar.
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Noel Zepher Mogués
noelzephermog@gmail.com
Tampoco tengo duda de que en el fondo la razón jurídica que beneficia a la persona en el mejor derecho es la que ha adoptado la Segunda Sala y es adecuado que la señora no casada, con una relación más o menos permanente que les permitió engendrar y educar a un hijo, tiene entre otros derechos derivados de esta situación, el de ser beneficiaria a los derechos laborales del hombre fallecido.
Y digo “en el fondo” debido a que la Ministra que presentó el proyecto y quienes votaron por aceptarlo (3 de 5), se refiere a la persona que debe ser beneficiaria como “concubina”: el encabezado del comunicado de prensa refiere “LA SEGUNDA SALA CONCEDE AMPARO A UNA CONCUBINA Y A SU HIJO … A PESAR DE QUE ÉSTE (el trabajador fallecido) NO ESTABA LIBRE DE MATRIMONIO”; ya en el texto menciona “…Ello porque consideró que esta situación es un estereotipo que pone en desventaja a la mujer, al reconocer como beneficiarios solo a concubinos que estén libres de matrimonio”, y “…Por lo que ante la coexistencia de este tipo de relaciones se concluyó que son ilegales las restricciones que se imponen a la concubina para acceder como beneficiaria a los derechos laborales del hombre fallecido que no disolvió su vínculo matrimonial”. (El resaltado es mío).
Al referirse como concubina a una persona que no cumple los extremos del supuesto fáctico normativo para el concubinato, está corrigiendo la norma, esto es, está legislando.
No importa que un error similar haya cometido el legislador cuando, desde el texto original, en el artículo 804 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México, refiere la posibilidad de que existan al mismo tiempo cónyuge y concubina.
Lo que debió haber referido la señalada Ministra es que es Anticonstitucional y contrario a los Derechos Humanos la aplicación del artículo que establece que sólo tienen derecho a los beneficios de una persona fallecida las esposas o concubinas;
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Noel Zepher Mogués
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que es contrario al espíritu del Pacto Federal que no se contemple a otros tipos de familia, que tienen las mismas intenciones y finalidades que el matrimonio y el concubinato, como fuentes de generación de derechos como beneficiarios de personas que tienen una relación laboral.
Se debió declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa que refiere, para existencia del concubinato, “…sin impedimentos legales para contraer matrimonio…” (ver artículo 291 Bis CCCdMx), y no eliminarlo simple y llanamente, toda vez que la modificación, reforma, adición o derogación de una porción normativa corresponde al Poder Legislativo y no al Judicial.
El problema real es que frente a este proceder de forma de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, insisto, en el fondo es totalmente adecuado, no hay referente normativo que se pueda utilizar para impugnarlo, detenerlo o corregirlo.
No tengo duda alguna de que se hubiera puesto muy interesante comentar este tema con mis compañeros de la Facultad de Derecho, pero no pude y aún no puedo porque sigo atendiendo comandas detrás de la barra.