Juicio de Amparo Indirecto 101/2020

VISTOS los autos para dictar sentencia definitiva en el
juicio de amparo indirecto 101/2020 y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito
presentado el veintidós de enero de dos mil veinte, en la
Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de
Distrito en el Estado de Chihuahua, con domicilio en esta
ciudad, y turnado en esa misma fecha a este órgano
jurisdiccional, ***** ******* ******** ******** Coordinadora
de la Unidad de Delitos contra la Libertad y Seguridad Sexual
y Contra la Familia, en representación de los infantes de
iniciales ******** y ********* demandó el amparo y la
protección de la justicia federal en contra de actos de la Juez
de Control del Distrito Judicial Morelos, residente en esta
ciudad.
Por considerar transgredidos los derechos
fundamentales reconocidos en los artículos 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º de
la Convención sobre los Derechos del Niño; apartado 3º,
párrafo 8º, incisos c), I y II, de las Directrices sobre la Justicia
en asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de
los Delitos, artículos 76, 82, 83 y 86 de la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, sección 4º de las
Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las
Personas en Condición de Vulnerabilidad, artículo 1º de la
Ley General de Víctimas, principio 1º del Protocolo de
Actuación para quienes imparten justicia en casos que
S E N T E N C I A
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involucren a niños, niñas y adolescentes, artículos 15 y 106
del Código Nacional de Procedimientos Penales, y artículo 5º
de la Ley General de Atención a Víctimas.
Actos reclamados que hizo consistir en los siguientes:
“4. ACTO RECLAMADO.
Lo constituye mandato judicial emitido por la Juez
de Control del Distrito Judicial Morelos, de fecha siete de
enero de dos mil veinte, el cual deriva de los de fechas
diez de diciembre de dos mil diecinueve y veintisiete de
noviembre del mismo año, dentro de la causa penal
********* que se sigue en contra de ****** *******
***** ******, por los hechos que la ley señala como los
delitos de violación con penalidad agravada en perjuicio
del niño de iniciales ******** así como el de abuso
sexual con penalidad agravada en perjuicio del niño de
iniciales ******** y el delito de violencia familiar, en
perjuicio de los dos anteriores, en los que se concretó
requerir a las licenciadas ***** ******** *******
****** y ******* ******* ******* *********, psicólogas
adscritas a la Dirección de Servicios Periciales y
Ciencias Forenses de la Fiscalía General del Estado,
que pusieran a disposición de dicho tribunal las baterías
de prueba relativas a los dictámenes periciales en
materia de psicología realizados a los dos niños de
iniciales antes descritas, de fechas quince de noviembre
del dos mil dieciocho y veinticinco de junio del año dos
mil diecinueve, solicitadas por el defensor público del
imputado para que fueran valoradas dichas periciales
nuevamente por un diverso perito especializado en la
misma materia, siendo dicho acto, violatorio a sus
derechos humanos, así como a las garantías
constitucionales que más adelante se precisarán.”.
Representación social que se encuentra legitimada
para accionar la instancia constitucional conforme a la tesis
1a. XCVI/2016 (10a.), de la Décima Época, emanada de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
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visible en el portal electrónico del Semanario Judicial de la
Federación, bajo el número de registro 2011392, que dice:
“MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DEL DELITO.
LEGITIMACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL
PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO A SU
FAVOR. Por regla general, el juicio de amparo en favor
de los menores de edad debe promoverse por quien
ostente su legítima representación. No obstante, la
especial situación de vulnerabilidad en la que se
encuentran los niños, niñas y adolescentes, justifica que
en ciertos casos el juicio de amparo pueda ser
promovido por otras personas en su nombre y
representación -incluyendo al Ministerio Público-. Esta
legitimación amplia en favor de los menores para
promover el juicio de amparo, encuentra sustento en el
artículo 8o. de la Ley de Amparo, así como en los
principios de interés superior del menor y de protección
integral de la infancia, y es especialmente relevante en
aquellos casos en los cuales los intereses del niño o la
niña puedan no ser exactamente coincidentes con los de
sus representantes legales. Si se dejara enteramente en
manos de estos últimos la posibilidad de accionar ante la
justicia la protección de sus derechos, se correría el
riesgo de dejar en estado de indefensión al menor, ante
la posibilidad de que éstos se nieguen o abstengan de
defender dichos intereses. La conclusión anterior no
implica de ninguna manera suponer que los derechos y
obligaciones derivados de la patria potestad o la tutela
sean sustituidos, suprimidos o suspendidos;
simplemente le otorga legitimación al representante
social para plantear su preocupación frente al órgano
jurisdiccional, quien estará en mejor aptitud de resolver
si existe una afectación a los derechos del niño.”.
SEGUNDO. Trámite del proceso. Por auto de
veintitrés de enero de dos mil vente, se admitió a trámite la
demanda de amparo con el número estadístico 101/2020; se
solicitó el informe justificado a la autoridad responsable; se
dio la intervención que legalmente corresponde al agente del
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Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no expresó
alegatos; se designó a un representante especial para que
interviniera en el proceso a favor de los infantes, y se señaló
fecha para la celebración de la audiencia constitucional, la
cual dio inicio al tenor del acta que antecede sin la asistencia
de las partes.
Posteriormente se ordenó el emplazamiento del tercero
interesado ****** ******* ***** ******* lo que aconteció el
catorce de febrero de dos mil veinte (foja 115).
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Juzgado
Decimoprimero de Distrito en el Estado de Chihuahua es
legalmente competente para resolver el presente juicio de
amparo, conforme lo establecen los artículos 103, fracción I, y
107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 33 fracción IV, 35 párrafo primero, 37 y
107 de la Ley de Amparo, así como el artículo 48 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los
numerales Primero, fracción XVII; Segundo, fracción XVII,
punto 3 y Tercero, Fracción XVII, primer párrafo, todos del
Acuerdo General 03/2013 del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y
límites territoriales de los Circuitos en que se divide el
territorio de la República Mexicana, al número, a la
jurisdicción territorial y especialización por materia de los
Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los
Juzgados de Distrito y del Acuerdo General 49/2018, del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la
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conclusión de funciones del Tribunal Unitario y Juzgado de
Distrito, ambos del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con
residencia en Chihuahua, Chihuahua, así como de la oficina
de correspondencia común que les presta servicio; a la
denominación, residencia, inicio de funciones, competencia,
jurisdicción territorial y domicilio del Juzgado Decimoprimero
de Distrito en el mismo Estado y residencia; las reglas de
turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre
los Juzgados de Distrito de la entidad federativa y sede
indicados; y que reforma disposiciones de diversos acuerdos
generales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
trece de diciembre de dos mil dieciocho.
SEGUNDO. Fijación de la Litis. De conformidad con
el artículo 74, fracción I de la Ley de Amparo, se procede a la
fijación del acto reclamado en la presente instancia
constitucional, por lo que tomando en consideración el
contenido íntegro de la demanda y la totalidad de las
constancias que integran el expediente, se advierte que el
acto reclamado lo constituye:
El auto de siete de enero de dos mil veinte, dictado
dentro de la causa penal *********, del índice del Juzgado
de Control del Distrito Judicial Morelos, instruida en contra
de ****** ******* ***** ******* por el delito de violación
con penalidad agravada cometido en perjuicio del infante
********* abuso sexual con penalidad agravada cometido en
perjuicio del niño ********* y violencia familiar cometido en
perjuicio de ambos, en donde se requiere al Director de
Servicios Periciales y Ciencias Forenses de la Fiscalía
General del Estado, copia certificada de los test de baterías
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de las pruebas periciales en materia de sicología que les
fueron aplicadas.
Fijada la materia del juicio, se procede al análisis de la
certeza o inexistencia del acto reclamado.
TERCERO. Existencia del acto reclamado. Son
ciertos los actos reclamados a la autoridad responsable, en
virtud de que así lo manifestó al momento de rendir su
informe justificado, es aplicable la jurisprudencia de la Quinta
Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en el portal electrónico del
Semanario Judicial de la Federación, bajo el registro
1002815, del siguiente contenido:
“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él
confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto
que se reclama, debe tenerse éste como plenamente
probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de ese acto.”.
Lo que se corrobora con las copias certificadas que
fueron acompañadas a los instrumentos de referencia, a los
cuales se confiere valor probatorio pleno, de conformidad con
los artículos 197 y 202, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la
Ley de Amparo.
CUARTO. Análisis de improcedencia. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de
Amparo, se examina la procedencia del juicio de derechos
fundamentales, por ser una cuestión de orden público y de
estudio preferente.
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En el presente asunto las partes no hicieron valer
causales de improcedencia ni de oficio se advierte la
actualización de alguna, motivo por el cual se procede a
abordar el estudio de los conceptos de violación.
QUINTO. Antecedentes. Con el objeto de esclarecer el
problema jurídico que envuelve al presente asunto, conviene
narrar de manera sucinta, las circunstancias mas relevantes
emanadas de la causa penal *********, del índice del
Juzgado de Control del Distrito Judicial Morelos, instruida
en contra de ****** ******* ***** ******* por el delito de
violación con penalidad agravada cometido en perjuicio del
infante ********* abuso sexual con penalidad agravada
cometido en perjuicio del niño ********* y violencia familiar
cometido en perjuicio de ambos:
1. A través de un escrito presentado en la oficialía de
partes del Juzgado de Control del Distrito Judicial Morelos, el
cinco de noviembre de dos mil diecinueve, la defensora de
****** ******* ***** ******* informó al tribunal que la
agente del Ministerio Público no le proporcionó las baterías
aplicadas a los infantes, que motivaron los dictamenes
periciales en sicología elaborados por el perito de la fiscalía,
así como el dictamen practicado al niño ********, por lo que
peticionó fijar fecha para una audiencia en donde se
requeririan nuevamente esas pruebas.
2. A esa peticion recayó el auto de siete de noviembre
de dos mil diecinueve, a través del cual, la Juez de Control
requirió a la agente del Ministerio Público para que en el plazo
de tres días hábiles informara las razones por las cuales no
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atendió la petición de la defensa, apercibiendola que de no
hacerlo en ese lapso se le aplicaría una multa.
3. Por oficio **************** de diecinueve de
noviembre de dos mil diecinueve, la agente del Ministerio
Público de la Unidad de Delitos contra la Libertad y Seguridad
Sexual y Contra la Familia, anexó copia certificada de los
dictamenes periciales practicados a los niños y comunicó a la
Juez de Control que no le era posible proporcionar copia de
las baterías sicológicas, virtud a la negativa que la Unidad de
Sicología Forense de la Fiscalía General del Estado expresó
a través de la comunicación **************
4. Por escrito presentado en la oficialía de partes del
Juzgado de Control del Distrito Judicial Morelos, el veintiséis
de noviembre de dos mil diecinueve, la defensora de ******
******* ***** ******* nuevamente solicitó al tribunal se
requriera a la representación social copia de las baterías de
prueba aplicadas a los infantes.
5. A esa instancia recayó el auto de veintisiete de
noviembre de dos mil diecinueve, en donde se requirió a las
sicologas adscritas a la Dirección de Servicios Periciales y
Ciencias Forenses de la Fiscalía General del Estado, a efecto
de que en el plazo de tres días pusieran a disposición del
tribunal las baterias de pruebas solicitadas.
6. Al cabo de diversas comunicaciones entre la
juzgadora, la defensora y la Dirección de Servicios Periciales
y Ciencias Forenses de la Fiscalía General del Estado, en
donde se dilucidó si las copias debían de presentarse en
reproducciones simples o certificadas, por auto de siete de
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enero de dos mil veinte, se requirieron copias certificadas de
las baterías de prueba aplicadas a los infantes.
Determinación que constituye el acto reclamado en la
presente instancia constitucional.
SEXTO. Innecesaria transcripción de conceptos de
violación. La parte quejosa expresó los conceptos de
violación que aparecen insertos en el escrito de demanda, los
cuales no se transcriben en aras del principio de economía
procesal, aunado a que la omisión de su reproducción no
impide a quien resuelve, cumplir con los principios de
exhaustividad y congruencia, por tanto, el motivo de disenso
se tiene por reproducido en este apartado.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J.
58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, consultable en el portal electrónico del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”.
SÉPTIMO. Estudio. Son fundados los conceptos de
violación expresados en la demanda de amparo, suplidos en
la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 79,
fracciones II y III, inciso b), de la ley de Amparo, que
establecen esa institución a favor de los menores de edad y
de las víctimas de los delitos.
De igual forma, es aplicable la jurisprudencia 1a./J.
191/2005, de la Novena Época, sustentada por la Primera
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Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en
el portal electrónico del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, bajo el registro 175053, que dice:
“MENORES DE EDAD O INCAPACES.
PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN
TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA
NATURALEZA DE LOS DERECHOS
CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL
PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una
institución cuya observancia deben respetar los
Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe
ser total, es decir, no se limita a una sola instancia,
ni a conceptos de violación y agravios, pues el
alcance de la misma comprende desde el escrito
inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de
ejecución de la sentencia en caso de concederse el
amparo. Dicha suplencia opera invariablemente
cuando esté de por medio, directa o indirectamente,
la afectación de la esfera jurídica de un menor de
edad o de un incapaz, sin que para ello sea
determinante la naturaleza de los derechos
familiares que estén en controversia o el carácter de
quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en
su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la
circunstancia de que el interés jurídico en las
controversias susceptibles de afectar a la familia y
en especial a menores e incapaces, no corresponde
exclusivamente a los padres, sino a la sociedad,
quien tiene interés en que la situación de los hijos
quede definida para asegurar la protección del
interés superior del menor de edad o del incapaz. Se
afirma lo anterior, considerando la teleología de las
normas referidas a la suplencia de la queja, a los
criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, así como a los compromisos
internacionales suscritos por el Estado mexicano,
que buscan proteger en toda su amplitud los
intereses de menores de edad e incapaces,
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aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la
deficiencia de la queja, la que debe operar desde la
demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia,
incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia
de conceptos de violación y de agravios, recabación
oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que
integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr
el bienestar del menor de edad o del incapaz.”.
En síntesis, los peticionarios de amparo sostienen que
se transgreden los derechos fundamentales de acceso a la
justicia, legalidad, seguridad jurídica e intimidad, además de
vulnerarse el principio de interés superior de la infancia, ya
que las baterías que exige la defensa y que la juez
responsable tuvo a bien otorgar, son pruebas que respetan la
igualdad de las partes en la medida en que no son conocidas
ni siquiera por la representación social, pues contienen
información confidencial e íntima que los niños externaron
solamente al profesional en sicología, por lo que divulgar esa
información les provocaría daños anímicos, virtud a la
sensación de vergüenza y humillación de la que serían objeto.
Como se anticipó, la anterior exposición de
inconformidad es fundada, por lo siguiente:
Conforme a la Convención sobre los Derechos del
Niño, constituyen puntos esenciales, entre otros: la igualdad
de derechos para todos los miembros de la familia; el derecho
de la infancia a tener cuidados y asistencia especiales por su
falta de madurez tanto física como mental; la protección de la
familia como el espacio natural en donde la niñez crece y se
desarrolla; el reconocimiento de la persona en su niñez, su
necesidad de crecer en un ambiente familiar de felicidad,
amor y comprensión como premisa para lograr un desarrollo
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pleno y armonioso; la preparación de la niñez para una vida
independiente con un “espíritu de paz, dignidad, tolerancia,
libertad, igualdad y solidaridad.».
Por ello, con base en esa declaración de principios, los
artículos del 1° al 41 de la citada Convención, enuncian, entre
otros, las siguientes prerrogativas para la niñez: a la vida y a
un sano desarrollo psicofísico; a la identidad (donde se
incluye el derecho al nombre y a la nacionalidad); a una
atención especial en consideración a sus propios intereses,
considerados como superiores en todas las instancias
judiciales, administrativas o de bienestar social; a dar su
opinión y que ésta sea tomada en cuenta en todos los
asuntos que les afecten, incluyendo los de carácter judicial y
administrativo; a una educación que respete su dignidad y los
prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y
tolerancia; y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral y social.
Por ello, al versar el tema de estudio sobre el derecho
a la intimidad de los infantes, debe de analizarse a la luz del
interés superior del niño tutelado en los artículos 1°, 4° de la
Constitución Federal; 19 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 3, punto 1, 27, punto
1, punto 2, punto 4, de la Convención sobre los Derechos del
Niño, así como 3 y 4 de la Ley para la Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que establecen:
Constitución Federal.
“Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos
todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea
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parte, así como de las garantías para su protección,
cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y
con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley […]”.
“Artículo 4.[…] En todas las decisiones y actuaciones del Estado
se velará y cumplirá con el principio del interés
superior de la niñez, garantizando de manera plena
sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la
satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud,
educación y sano esparcimiento para su desarrollo
integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución,
seguimiento y evaluación de las políticas públicas
dirigidas a la niñez […]”.
Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
“Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado”.
“Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
convención, aún cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
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a) a garantizar que la autoridad competente prevista
por el sistema legal del Estado decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial,
y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.”
Convención sobre los Derechos del Niño.
“Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes
a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos,
una consideración primordial a que se atenderá será el
interés superior del niño”.
“Artículo 27. 1. Los Estados Partes reconocen el
derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para
su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
Artículo 27. 2. A los padres u otras personas
encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y
medios económicos, las condiciones de vida que sean
necesarias para el desarrollo del niño.
Artículo 27. 4. Los Estados Partes tomarán todas
las medidas apropiadas para asegurar el pago de la
pensión alimenticia por parte de los padres u otras
personas que tengan la responsabilidad financiera por el
niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en
el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga
la responsabilidad financiera por el niño resida en un
Estado diferente de aquel en que resida el niño, los
Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios
internacionales o la concertación de dichos convenios,
así como la concertación de cualesquiera otros arreglos
apropiados.”.
Ley para la Protección de los Derechos de Niñas
y Niños y Adolescentes.
“Artículo 3. La protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes tiene como objetivo asegurarles un
desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad
de formarse física, mental, emocional, social y
moralmente en condiciones de igualdad.
Son principios rectores de la protección de los
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derechos de niñas, niños y adolescentes:
A.El del interés superior de la infancia.
B.El de la no-discriminación por ninguna razón, ni
circunstancia.
C.El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo,
religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier
otra índole, origen étnico, nacional o social, posición
económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento
o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes,
tutores o representantes legales.
D.El de vivir en familia, como espacio primordial de
desarrollo.
E.El de tener una vida libre de violencia.
F. El de corresponsabilidad de los miembros de la
familia, Estado y sociedad.
G. El de la tutela plena e igualitaria de los
derechos humanos y de las garantías constitucionales”.
“Artículo 4. De conformidad con el principio del
interés superior de la infancia, las normas aplicables a
niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a
procurarles, primordialmente, los cuidados y la
asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un
desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar
familiar y social.
Atendiendo a este principio, el ejercicio de los
derechos de los adultos no podrá, en ningún momento,
ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de
los derechos de niñas, niños y adolescentes.
La aplicación de esta ley atenderá al respeto de
este principio, así como al de las garantías y los
derechos fundamentales reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos […]”.
Se cita en apoyo la jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.),
emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, consultable en el portal electrónico del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el
registro 159897, de rubro y texto: PJF – Versión Pública
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“INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU
CONCEPTO. En términos de los artículos 4, párrafo
octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, ratificada por México y publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6
y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las
medidas que tomen relacionadas con los menores,
deben atender primordialmente al interés superior del
niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa
aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998)
de la siguiente manera: “la expresión ‘interés superior
del niño’ … implica que el desarrollo de éste y el ejercicio
pleno de sus derechos deben ser considerados como
criterios rectores para la elaboración de normas y la
aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la
vida del niño”.
De esas directrices fundamentales se obtiene que, en
todas las decisiones, actuaciones y resoluciones del Estado
Mexicano, se velará y cumplirá con el principio del interés
superior del niño en aras de garantizar y satisfacer
plenamente, tanto sus derechos, como necesidades de
alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
desarrollo integral, en todos los ámbitos de su vida: físico,
psicológico, emocional, afectivo, cultural o cualquier otro con
ese fin.
Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis CXXI/2012,
emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, consultable en el portal electrónico del
Semanario Judicial de la Federación bajo el registro 2000989,
de contenido:
“INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS
ALCANCES Y FUNCIONES NORMATIVAS. El interés
superior del menor implica, entre otras cosas tomar en
cuenta aspectos dirigidos a garantizar y proteger su
desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como
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criterios rectores para elaborar normas y aplicarlas en
todos los órdenes de la vida del menor, conforme a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
a la Convención sobre los Derechos del Niño; así pues,
está previsto normativamente en forma expresa y se
funda en la dignidad del ser humano, en las
características propias de los niños, en la necesidad de
propiciar el desarrollo de éstos, con el pleno
aprovechamiento de sus potencialidades; además,
cumple con dos funciones normativas: a) como principio
jurídico garantista y, b) como pauta interpretativa para
solucionar los conflictos entre los derechos de los
menores”.
Ahora, el interés superior del niño también exige que
en todos aquellos asuntos jurisdiccionales en los que se
discutan o se vean involucrados sus derechos, se encuentren
garantizadas sus prerrogativas a la intimidad, para de esa
manera resolver conforme a las pautas constitucionales y
convencionales a que se ha hecho referencia.
Tal imperativo se desprende del artículo 16 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, que establece
que ningún niño podrá ser objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, familia, domicilio o
correspondencia, ni ataques a su honra y reputación , y del
numeral 39 de ese mismo instrumento internacional, que
obliga al Estado ha adoptar todas las medidas necesarias
para promover la recuperación física y sicológica del niño
víctima de cualquier delito.
Por las razones en que se sustenta, es ilustrativa la
tesis del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Quinta Región, visible en el portal electrónico del
Semanario Judicial de la Federación, bajo el registro
2005586, que dice: PJF – Versión Pública
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“FE MINISTERIAL DE LESIONES Y
FOTOGRAFÍAS DEL ÁREA GENITAL DE UN MENOR
VÍCTIMA DE UN DELITO SEXUAL. AUN CUANDO
DICHAS PRUEBAS TIENEN POR OBJETO INTEGRAR
EL EXPEDIENTE, DEBEN EXCLUIRSE DEL
PROCESO POR CONTRAVENIR LOS DERECHOS DE
UNA PERSONA EN CONDICIONES DE
VULNERABILIDAD Y LOS ARTÍCULOS 3, 16 Y 39 DE
LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO. En el artículo 3 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, se establece el interés superior de
los menores como principio rector en las decisiones de
carácter judicial que repercutan en la vida de aquéllos;
asimismo, en sus numerales 16 y 39 se indica,
esencialmente, que ningún niño será objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y que
tiene derecho a que la ley lo proteja de ellas; también se
señala que los Estados Partes adoptarán las medidas
apropiadas para promover la recuperación física y
psicológica y la reintegración social de todo niño víctima
de cualquier forma de explotación o abuso y que esa
recuperación y reintegración deben llevarse a cabo en
un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí
mismo y su dignidad. De igual forma, en el artículo 8,
numeral 1, inciso e), del protocolo facultativo de la citada
Convención, relativo a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de éstos en la pornografía,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de
abril de 2002, se indica que los Estados Partes
adoptarán las medidas adecuadas para proteger
debidamente la intimidad e identidad de los niños
víctimas y adoptar medidas, de conformidad con la
legislación nacional, para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a la identificación de
esas víctimas. Acorde con lo anterior, en los párrafos
(10), (11), (12), (81) y (82) de las Reglas de Brasilia
sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición
de Vulnerabilidad, se indica que no está permitido que
las víctimas de un ilícito en condiciones de
vulnerabilidad, entre las cuales, se encuentran los
menores de edad y las que fueron objeto de los delitos
de índole sexual, se les fotografíe y se difundan esas
imágenes, aun cuando tengan por objeto la integración
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Juicio de Amparo Indirecto 101/2020
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de un expediente penal, pues, se considera que ello
afecta decisivamente a su desarrollo como persona y
afecta su dignidad, además de que se les victimiza por
incrementar el daño que sufrió la víctima al interactuar
con el sistema de justicia. En ese sentido, la fe
ministerial de lesiones y fotografías del área genital de
un menor víctima de un delito de índole sexual, aun
cuando tengan por objeto la integración de la causa,
deben excluirse del proceso por recabarse en
contravención a tales derechos; máxime si en la
indagatoria obra el dictamen ginecológico que se le
practicó, el cual difícilmente variaría con aquellas
probanzas; lo que se traduce en una injerencia ilegal y
arbitraria en la persona del menor, en contravención a
sus derechos previstos en los artículos 3, 16 y 39 de la
citada Convención y, por tanto, tales probanzas deben
excluirse del proceso.”.
Establecido lo anterior, conviene ahora retomar que
en el caso que nos ocupa, la juez responsable accedió a la
petición de la defensa y por auto de siete de enero de dos mil
veinte, requirió a las sicologas adscritas a la Dirección de
Servicios Periciales y Ciencias Forenses de la Fiscalía
General del Estado, para que en pusieran a disposición del
tribunal las baterias de pruebas solicitadas que fueron
practicadas a los infantes víctimas de los delitos por parte de
sicólogas oficiales.
Sin embargo, al momento de emitir ese mandamiento
no consideró la intimidad de los niños, atendiendo a que las
baterías que fueron aplicadas constituyen información
confidencial e íntima que solamente fue externada al
profesional en sicología y ni siquiera son del conocimiento de
la fiscalía, por lo que divulgar esa información iría en contra
del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y numerales 16 y 39 de la Convención
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sobre los Derechos del Niño.
Ni tampoco atendió a las manifestaciones de las
sicólogas que llevaron a cabo las pruebas, quienes entre
otras razones externaron que las pruebas sicológicas están
interpretadas a la luz de una entrevista realizada en un
momento anímico especifico y no pueden ser reinterpretadas
a la luz de otra entrevista, por lo que solo tienen una validez
de seis meses, aunado a que arrojan datos personales que
por intimidad no pueden obrar en un expediente judicial y no
constituyen medios de prueba, siendo más bien el elemento
de convicción la conclusión a la que llega el experto y se
plasma en el dictamen pericial, el cual si constituye
propiamente un medio de convicción.
De tal suerte que el acto reclamado se basó
únicamente en la petición de la defensa sin ponderar ningún
otro aspecto, incluso, los concernientes al interés superior del
infante que como criterio jurídico indeterminado implica que el
desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben
ser considerados como criterios rectores para la elaboración
de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes
relativos a la vida del niño.
De ahí que asiste la razón a los impetrantes cuando
afirman que su vulneró el derecho a la intimidad, ya que las
baterías que exige la defensa y que la juez responsable tuvo
a bien otorgar, son pruebas que respetan la igualdad de las
partes en la medida en que no son conocidas ni siquiera por
la representación social, pues contienen información
confidencial e íntima que los niños externaron solamente al
profesional en sicología, por lo que divulgar esa información
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Juicio de Amparo Indirecto 101/2020
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les provocaría daños anímicos, virtud a la sensación de
vergüenza y humillación de la que serían objeto.
Sin que ello implique infracción al derecho a la
contradicción y defensa del imputado, en virtud de que como
lo manifestaron los quejosos, las baterías ni siquiera son del
conocimiento de la representación social, solamente de las
peritos que las llevaron a cabo, además de que en todo caso
queda expedito el derecho de la defensa para controvertir o
cuestionar los dictámenes periciales en cuanto a su
metodología y conclusiones, en el momento procesal
oportuno.
Por las razones que la informan, es aplicable la tesis
II.1o.P.9 P (10a.), de la Décima Época, sustentada por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo
Circuito, visible en el portal electrónico del Semanario Judicial
de la Federación, bajo el registro 2016515, que dice:
“PRUEBA PERICIAL EN EL DELITO DE
VIOLACIÓN COMETIDO CONTRA MENOR DE EDAD.
EL ACUERDO QUE DETERMINA NO DESAHOGAR
LA OFRECIDA POR EL PROCESADO Y ADMITIDA
POR EL JUEZ, ANTE LA NEGATIVA DE LA VÍCTIMA,
EN VIRTUD DE QUE IMPLICA EXPLORAR
NUEVAMENTE SU INTEGRIDAD FÍSICA Y LA
REALIZACIÓN DE TESTS EN MATERIA
PSICOLÓGICA, CUANDO YA OBRAN DICTÁMENES
DE ESOS TEMAS, CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN
CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA AL DERECHO DE
DEFENSA. El acuerdo que determina no desahogar las
pruebas periciales ofrecidas por el procesado y
admitidas por el Juez, cuando su desahogo implique
explorar nuevamente la integridad física y practicar tests
en materia psicológica a una víctima de violación menor
de edad, ante la negativa de ésta, cuando ya obren
dictámenes periciales de esos temas, constituye una
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restricción constitucionalmente válida al derecho de
defensa del sujeto activo, ya que al realizar un juicio de
ponderación entre el interés superior del menor y el
derecho de defensa que todo procesado tiene, se
advierte que con la restricción aludida se cumple con el
fin constitucional de proteger el interés superior del niño,
en tanto que con esa forma de proceder se evitan su
revictimización y posibles daños psicológicos que se le
pudieran generar al menor; daño que no puede evitarse
totalmente con medidas que atenúan los efectos, por
ejemplo, que se cuente con la presencia de sus padres y
de peritos especializados en psicología de menores, que
le brindarán un ambiente apropiado. Además, el
desechamiento de esas pruebas no excluye totalmente
la posibilidad del procesado de ejercer su derecho de
defensa, ya que lo puede hacer valer en diversas
formas, entre ellas, el cuestionamiento directo a los
peritos que emitieron los dictámenes que obran en la
causa; en consecuencia, no pueden decretarse medidas
de apremio a la víctima menor de edad, para que
acceda a la práctica de esos estudios y tampoco, ante la
negativa a su práctica, se le puede apercibir con tener
por actualizada una consecuencia jurídica, contraria a
sus intereses, como tener por ciertos los hechos o
restarle valor a su dicho.”.
Aunado a que será el juzgador quien asigne valor
probatorio o desestime los dictámenes periciales de acuerdo
a las reglas de valoración de la prueba que rigen en el
sistema penal acusatorio y de la sana crítica.
Por ende, ante lo fundados de los conceptos de
violación, es procedente otorgar el amparo y protección de la
justicia federal, para los efectos que a continuación se
precisan:
OCTAVO. Efectos. En cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, se procede a
fijar los efectos en los que se traduce la protección federal,
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por lo que la Juez de control del Distrito Judicial Morelos,
residente en esta ciudad, deberá de realizar lo siguiente:
1. Dejar sin efectos el auto de siete de enero de dos
mil veinte, dictado dentro de la causa penal *********, de su
índice, instruida en contra de ****** ******* ***** *******
por el delito de violación con penalidad agravada cometido en
perjuicio del infante ********* abuso sexual con penalidad
agravada cometido en perjuicio del niño ********* y violencia
familiar cometido en perjuicio de ambos, en donde se
requiere al Director de Servicios Periciales y Ciencias
Forenses de la Fiscalía General del Estado, copia certificada
de los test de baterías de las pruebas periciales en materia
de sicología que les fueron aplicadas.
2. Emitir otro acuerdo en el que niegue a la defensa
las copias certificada de los test de baterías de las pruebas
periciales en materia de sicología que fueron aplicadas a los
infantes, haciendo del conocimiento del indiciado que tiene
expedito su derecho para que en su caso haga los
cuestionamientos que considere pertinentes al perito oficial.
Finalmente, se precisa que algunos de los criterios que
fueron invocados en esta sentencia se citaron en atención a lo
dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo,
en razón de que lo estipulado en ellas no se contrapone a la
actual legislación de la materia.
Por lo expuesto y fundado se;
R E S U E L V E:
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ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE
a la Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Libertad y
Seguridad Sexual y Contra la Familia, en representación de
los infantes de iniciales ******** y ********* en contra de los
actos reclamados a la Juez de Control del Distrito Judicial
Morelos, residente en esta ciudad, por los motivos y
fundamentos expuestos en el penúltimo considerando de la
presente sentencia y para los efectos fijados en la última
parte considerativa.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así lo resolvió y firma Salvador Tercero Jiménez
Martínez, Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de
Chihuahua, ante el Secretario Jesús Ever Flores Palacios,
con quien actúa y da fe, hasta hoy diecisiete de marzo de dos
mil veinte, fecha en que se terminó de engrosar el asunto y lo
permitieron las labores del Juzgado. Doy fe.
L’JEFP/ava
Razón: En este fecha se hace constar que se giró el oficio 9253. Conste.
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JUICIO DE AMPARO 101/2020.
diecisiete de marzo de dos mil veinte, 101/2020,
número 101/2020
101/2020
Así lo resolvió y firma César Santa Cruz Rentería, secretario
del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de
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Chihuahua, con residencia en Chihuahua, encargado del
despacho en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; autorizado por oficio
CCJ/ST/239/2019 de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo
de la Judicatura Federal, en sesión de quince de enero de dos mil
diecinueve; quien actúa asistido de Jesús Ever Flores Palacios,
secretario que autoriza y da fe.
En esta fecha se emitieron los oficios. Conste.
PJF – Versión Pública
PJF – Versión Pública
El ocho de mayo de dos mil veinte, el licenciado Jesús Ever Flores Palacios,
Secretario de Juzgado, con adscripción en el Juzgado Decimoprimero de
Distrito en Estado de Chihuahua, hago constar y certifico que en esta versión
pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en
términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública. Conste.

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