Las providencias precautorias y el derecho humano de audiencia previa
Son precautorias porque tienden a evitar un daño o peligro, no tienen por sí mismas efectos definitivos, se conceden en principio a favor del solicitante en contra del demandado presente o futuro y tienen por objeto garantizar los resultados materiales del juicio y la ejecución de la sentencia, con independencia de la prolongación del procedimiento con el que se relacionan.
Así, las medidas cautelares denominadas providencias precautorias son instrumentos que sirven para garantizar todo derecho con probabilidad de insatisfacción, mediante la salvaguarda de una situación de hecho, el apartamiento de bienes, cosas o personas para garantizar la eventual realización de la sentencia, o la anticipación de ciertos efectos provisorios de la sentencia de mérito, a fin de evitar la afectación que podría causar la dilación en la resolución de la cuestión sustancial controvertida o la inutilidad del proceso mismo.
Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias (en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo) y sumarias (debido a que se tramitan en plazos breves); y cuyo objeto es: a) prevenir el peligro en la dilación, y b) suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia.
Por tanto, respecto al derecho humano de audiencia previa al dictado de las medidas cautelares, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que dicho derecho humano consignado en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios.
“MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.”.[1]
Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias (en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo) y sumarias (debido a que se tramitan en plazos breves); y cuyo objeto es: a) prevenir el peligro en la dilación, y b) suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia.
Por lo que debe considerarse que la emisión de tales medidas no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado será parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes.
Consecuentemente, al decretarse las providencias precautorias no rige el derecho humano de previa audiencia.
[1] Registro digital: 196727, jurisprudencia P./J. 21/98 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Marzo de 1998, página 18.
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