FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
1
PRIMERA SALA
Época: Undécima Época
Registro: 2024395
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Administrativa, Constitucional)
Tesis: 1a./J. 12/2022 (11a.)
PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL. SU RELACIÓN Y ALCANCE CON EL
DEBER DE CUIDAR EL MEDIO AMBIENTE REGULADO POR EL MARCO NORMATIVO
CONVENCIONAL DE LA MATERIA.
Hechos: Dos personas físicas promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron diversos
actos y omisiones destinadas a autorizar y realizar el proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz,
aduciendo que las autoridades responsables no garantizaron el derecho humano a un medio
ambiente sano, pues no evaluaron de manera integral diferentes aspectos relacionados con el
impacto ambiental que podría ocasionar el desarrollo de dicho proyecto y su modificación en el Área
Natural Protegida con carácter de Parque Marino Nacional denominado «Sistema Arrecifal
Veracruzano». El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que las quejosas no tenían
interés legítimo, en contra de esta resolución se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la
definición y el entendimiento del principio de prevención en materia ambiental en relación con el
deber de cuidar el medio ambiente regulado por el marco normativo convencional, permite una
adecuada protección al medio ambiente, pues tiene como finalidad evitar que se causen daños al
mismo.
Justificación: El principio de prevención se define como el conjunto de medidas destinadas a evitar
que el daño ambiental se verifique. De ahí que entre este principio y el deber de cuidar el medio
ambiente, se advierte un punto de conexión y una relación estrecha, por lo que se considera que la
prevención es el fundamento de tres de las concreciones prácticas que originan el deber de cuidar el
medio ambiente: a) contar con un sistema de evaluación de impacto ambiental y el deber de someter
a éste los proyectos que ocasionan efectos significativamente adversos contra el medio ambiente; b)
crear normas de calidad y emisión ambientales y el deber de respetarlas; y, c) contar con un régimen
de responsabilidad ambiental y de sancionar las conductas que atenten contra él, así como de
perseguir la reparación del entorno en los causantes de daños, y su respectivo correlativo de soportar
las sanciones y el deber de reparar el daño causado. Por otra parte, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha señalado que, toda vez que frecuentemente no es posible restaurar la
situación existente antes de la ocurrencia de un daño ambiental, la prevención debe ser la política
principal respecto a la protección del medio ambiente. Por ello, se ha pronunciado en torno al ámbito
de aplicación de la obligación de prevención, en el sentido de que si bien el principio de prevención
se consagró en materia ambiental en el marco de las relaciones interestatales, lo cierto es que
atendiendo a la similitud de sus obligaciones con el deber general de prevenir violaciones de
derechos humanos, la obligación de prevención se aplica para daños que puedan ocurrir dentro o
fuera del territorio del Estado de origen. En cuanto al tipo de daño que se debe prevenir, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los Estados deben tomar medidas para
prevenir el daño significativo al medio ambiente y que su existencia debe determinarse en cada caso
concreto, con atención a las circunstancias particulares del mismo. Asimismo, ha considerado que la
obligación de prevención en derecho ambiental significa que los Estados están obligados a usar todos
los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su
jurisdicción, causen daños significativos al medio ambiente. Además de que no se pueden detallar
todas las medidas a adoptar para cumplir con la obligación de prevención; sin embargo, se han
precisado ciertas obligaciones mínimas que los Estados deben adoptar para prevenir violaciones de
los derechos humanos como consecuencia de daños ambientales, dentro de las cuales se encuentran
los deberes de: 1) regular; 2) supervisar y fiscalizar; 3) requerir y aprobar estudios de impacto
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ambiental; 4) establecer un plan de contingencia; y 5) mitigar en casos de ocurrencia de daño
ambiental.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 54/2021. 9 de febrero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña
Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge
Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara
Carrancá. Secretarios: Monserrat Cid Cabello, Víctor Manuel Rocha Mercado y Fernando Sosa
Pastrana.
Tesis de jurisprudencia 12/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada de veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
Sentencia
AMPARO DIRECTO 428/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de abril de 2022,
para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024387
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Administrativa, Constitucional)
Tesis: 1a./J. 13/2022 (11a.)
MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. SU EVALUACIÓN HOLÍSTICA E INTEGRAL
CON BASE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO
EN LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, ASÍ
COMO EN SU REGLAMENTO EN MATERIA DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL,
GARANTIZA UNA ADECUADA PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE.
Hechos: Dos personas físicas promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron diversos
actos y omisiones destinadas a autorizar y realizar el proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz,
aduciendo que las autoridades responsables no garantizaron el derecho humano a un medio
ambiente sano, pues no evaluaron de manera integral diferentes aspectos relacionados con el
impacto ambiental que podría ocasionar el desarrollo de dicho proyecto y su modificación en el Área
Natural Protegida con carácter de Parque Marino Nacional denominado «Sistema Arrecifal
Veracruzano». El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que las quejosas no tenían
interés legítimo, en contra de esta resolución se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la
autoridad ambiental tiene la obligación de realizar una evaluación holística e integral de los diversos
aspectos relacionados con una manifestación de impacto ambiental, a fin de garantizar una adecuada
protección al ambiente. Hacer lo contrario, esto es, fragmentar el análisis de impacto ambiental de un
proyecto de la envergadura de una ampliación portuaria constituye una franca violación al artículo
4o. de la Constitución General, así como a los principios de precaución y de prevención que campean
en materia del derecho humano a un medio ambiente sano.
Justificación: Con base en el procedimiento administrativo para la evaluación del impacto ambiental
previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como en su
Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, la autoridad competente debe realizar
un análisis integral y holístico del proyecto, plan o programa sometido a su autorización, de acuerdo
con su naturaleza, objetivos, características, distribución espacial de obras y/o actividades principales,
de servicios y asociadas bajo el estándar de la mejor evidencia científica disponible y a la luz de los
principios de precaución, prevención, no regresión e in dubio pro agua. Ello, en atención a que la
manifestación de impacto ambiental debe contener un análisis integral de la información del proyecto
sujeto a autorización, esto es, se debe describir y valorar el proyecto, plan o programa en su
conjunto, de acuerdo con su naturaleza, objetivos, características, distribución espacial de obras y/o
actividades principales, de servicios y asociadas; en otras palabras, al emitir la resolución respectiva,
la autoridad ambiental se debe pronunciar sobre el proyecto en su integridad. Además, de acuerdo
con el procedimiento referido, la autoridad debe tomar en cuenta los posibles efectos de las obras o
actividades a desarrollarse en el o los ecosistemas de que se trate, tomando en cuenta el conjunto de
elementos que los conforman, y no, únicamente, los recursos que fuesen objeto de aprovechamiento
o afectación directa. Asimismo, al emitir la evaluación del impacto ambiental, la autoridad debe
analizar si por la interacción de las obras, actividades y proyectos que pretendan desarrollarse en
sitios en los que por su interacción los diferentes componentes ambientales regionales, se prevean
impactos acumulativos, sinérgicos o residuales, significativos o relevantes, susceptibles de ocasionar
la destrucción, el aislamiento o la fragmentación de los ecosistemas. En este contexto, constituye una
obligación de la autoridad emitir la resolución correspondiente de manera fundada y motivada, en la
que se pronuncie sobre la totalidad de un proyecto sometido a su autorización teniendo en cuenta la
información relevante, oportuna, suficiente y fidedigna que sea facilitadora en la toma de decisiones,
en particular, que le permita identificar la viabilidad ambiental del proyecto que evalúa. Ello, pues
sólo haciendo una evaluación holística e integral se puede determinar si autoriza o niega la obra,
actividad o proyecto y, en caso de autorizarla, si sujeta su realización a la modificación del proyecto o
al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación que tengan por objeto evitar,
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atenuar o compensar los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos. Además,
sólo bajo un análisis integral y completo, puede fijar las condiciones y requerimientos ad hoc que
deban observarse tanto en la etapa previa al inicio de la obra o actividad como en sus etapas de
construcción, operación y abandono, garantizando así una adecuada protección al medio ambiente.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 54/2021. 9 de febrero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña
Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge
Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara
Carrancá. Secretarios: Monserrat Cid Cabello, Víctor Manuel Rocha Mercado y Fernando Sosa
Pastrana.
Tesis de jurisprudencia 13/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada de veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
Sentencia
AMPARO EN REVISIÓN 54/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de abril de 2022,
para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024381
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a./J. 16/2022 (11a.)
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO
RECLAMADO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA
LEY DE AMPARO.
Hechos: Una persona moral promovió juicio ordinario mercantil en el que reclamó la rescisión del
contrato de prestación de servicios de transporte terrestre. La demandada reconvino el pago de
diversas facturas, entre otras prestaciones. El Juez del conocimiento dictó sentencia en la que
desestimó la acción principal, y en cuanto a la reconvención, condenó a la reconvenida al pago de las
facturas. En segunda instancia se modificó la sentencia para condenar a la reconvenida también por
los portes convenidos y no realizados, y sus intereses. Ambas partes promovieron sendos juicios de
amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo a la actora principal y
sobreseyó en el juicio promovido por la demandada y reconventora, por la cesación de efectos del
acto reclamado en términos de los artículos 61, fracción XXI, y 63, fracción V, de la Ley de Amparo.
Dicha resolución se impugnó en revisión y se planteó la inconstitucionalidad de tales preceptos.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el
artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo prevé que el juicio de amparo es improcedente cuando
hayan cesado los efectos del acto reclamado; sin embargo, esta causal no puede tener un alcance
irrestricto cuando se trate de un juicio de amparo directo relacionado con otro, por impugnarse en
ambos una misma sentencia y, en uno de ellos, se otorga la protección constitucional; es decir, es
inadmisible una interpretación extensiva que lleve a sobreseer cuando en un juicio se deje
insubsistente la sentencia reclamada, sin distinguir la causa de invalidez –por vicios de fondo,
procesales o de forma–, pues debe partirse de la premisa de que la insubsistencia formal de la
resolución o el acto reclamado no deja sin materia a un medio de control constitucional, ya que ello
no implica necesariamente la supresión de todas las condiciones estimadas como violatorias de
derechos humanos.
Justificación: Lo anterior es así, pues esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
reitera el ejercicio de escrutinio constitucional realizado sobre el artículo 73, fracción XVI, de la Ley
de Amparo abrogada, en la tesis aislada 1a. CCXLII/2013 (10a.), de título y subtítulo:
«SOBRESEIMIENTO POR CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO DIRECTO. INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO (VIGENTE HASTA EL 2 DE
ABRIL DE 2013).» que establecía idéntica causal de improcedencia. De ahí que, como en su momento
se concluyó respecto de la ley abrogada, el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo en vigor,
no viola los derechos humanos de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, si se interpreta
de conformidad con su ámbito protector, esto es, debe estimarse que no se actualiza la cesación de
efectos del acto reclamado cuando formalmente se deja insubsistente la sentencia reclamada al
concederse el amparo en el juicio relacionado y la parte quejosa plantea violaciones cuyo estudio es
técnicamente posible, pues con base en el principio de concentración contenido en el artículo 107,
fracción III, inciso a), párrafo segundo, constitucional, y el derecho humano a una tutela judicial
efectiva, que exige proveer un medio idóneo y eficaz para lograr el estudio de violación de derechos
humanos, debe maximizarse el derecho a la administración de justicia pronta y completa. Por tanto,
debe ser la viabilidad técnica de estudio de la materia del amparo directo relacionado, el criterio
rector que ha de determinar cuándo se actualiza la causal de improcedencia referida.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 4383/2019. Servicios de Logística y Transportación, S.A. de C.V. 6 de
octubre de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está
con el sentido, pero con salvedad en algunas consideraciones, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los
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Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro
Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Ministro Juan Luis González
Alcántara Carrancá. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Nota: La tesis aislada 1a. CCXLII/2013 (10a.) citada, se publicó en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 1, página 746, con
número de registro digital: 2004331.
Tesis de jurisprudencia 16/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada de veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
Sentencia
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4383/2019.
Votos emitidos
44446
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de abril de 2022,
para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024385
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a./J. 8/2022 (11a.)
JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL. USO DEL «ENTORNO ADYACENTE» COMO
CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO POR
PERSONAS FÍSICAS.
Hechos: Dos personas físicas promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron diversos
actos y omisiones destinadas a autorizar y realizar el proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz,
aduciendo que las autoridades responsables no garantizaron el derecho humano a un medio
ambiente sano, pues no evaluaron de manera integral diferentes aspectos relacionados con el
impacto ambiental que podría ocasionar el desarrollo de dicho proyecto y su modificación en el Área
Natural Protegida con carácter de Parque Marino Nacional denominado «Sistema Arrecifal
Veracruzano». El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que las quejosas no tenían
interés legítimo, en tanto no demostraron que se vieran directamente beneficiadas por el ecosistema
respectivo, en contra de esta resolución se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el
«entorno adyacente» de un ecosistema, entendido como su área de influencia delimitada a partir de
los servicios ambientales que presta, puede ser utilizado como criterio para verificar el interés
legítimo en los juicios de amparo ambientales. De ahí que en esos casos se puede acreditar dicho
interés con la existencia de un vínculo entre quien alega ser titular del derecho ambiental y de los
servicios ambientales que presta el ecosistema presuntamente vulnerado; vínculo que surge, por
ejemplo, cuando la parte quejosa demuestra habitar o utilizar su «entorno adyacente».
Justificación: La Primera Sala sostuvo en el amparo en revisión 307/2016 que el interés legítimo para
promover un juicio de amparo en materia ambiental depende de la especial situación que guarda la
persona o comunidad con el ecosistema que se estima vulnerado, particularmente, con sus servicios
ambientales. De ahí que uno de los criterios para identificar esa relación entre la persona y los
servicios ambientales, es el concepto de «entorno adyacente», conforme al cual son beneficiarios
ambientales aquellos que habitan o utilizan tal entorno o las áreas de influencia de un determinado
ecosistema. Dichas áreas se refieren a las zonas o espacios geográficos en los que impactan los
servicios ambientales que prestan los ecosistemas y que benefician a los seres humanos y al propio
medio ambiente. Cada ecosistema tiene diversas áreas de influencia dependiendo de la naturaleza de
los servicios ambientales que presta; la identificación o el reconocimiento de este espacio geográfico
permite entender que cualquier persona que utiliza o habita el área de influencia o el «entorno
adyacente» de un ecosistema, es beneficiario de sus servicios ambientales y, por tanto, está
legitimado para promover el juicio de amparo en su defensa. Sin que para ello resulte necesario
demostrar que el daño al medio ambiente efectivamente existe, pues atendiendo al principio de
precaución, tal circunstancia debe constituir la materia de fondo del juicio de amparo.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 54/2021. 9 de febrero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña
Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge
Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara
Carrancá. Secretarios: Monserrat Cid Cabello, Víctor Manuel Rocha Mercado y Fernando Sosa
Pastrana.
Tesis de jurisprudencia 8/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada de veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
Sentencia
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
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AMPARO EN REVISIÓN 54/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de abril de 2022,
para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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Época: Undécima Época
Registro: 2024380
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Administrativa, Constitucional)
Tesis: 1a./J. 14/2022 (11a.)
HUMEDALES. ACORDE A SU PROTECCIÓN REFORZADA, EL ANÁLISIS QUE INVOLUCRE A ESTE
ECOSISTEMA SE DEBE GUIAR POR UN CRITERIO DE MÁXIMA PRECAUCIÓN Y PREVENCIÓN, EN
TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN DIVERSOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS QUE LOS REGULAN EN EL
ÁMBITO NACIONAL E INTERNACIONAL.
Hechos: Dos personas físicas promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron diversos
actos y omisiones destinadas a autorizar y realizar el proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz,
aduciendo que las autoridades responsables no garantizaron el derecho humano a un medio
ambiente sano, pues no evaluaron de manera integral diferentes aspectos relacionados con el
impacto ambiental que podría ocasionar el desarrollo de dicho proyecto y su modificación en el Área
Natural Protegida con carácter de Parque Marino Nacional denominado «Sistema Arrecifal
Veracruzano». El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que las quejosas no tenían
interés legítimo, en contra de esta resolución se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la
protección de los humedales es una prioridad nacional e internacional que ha llevado al país a emitir
una estricta regulación de este ecosistema, por lo cual el análisis que se haga en relación con los
mismos debe guiarse por un criterio de máxima precaución y prevención.
Justificación: Los humedales se encuentran regulados bajo un marco de protección reforzada en
materia medioambiental, tanto en el ámbito nacional como en el internacional. Su marco
convencional está integrado por la Convención relativa a los Humedales (o conocida como
Convención de Ramsar), así como el Acuerdo de París y el Convenio sobre la Diversidad Biológica. En
el ámbito nacional, se encuentran regulados en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, así como en su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas. Por tanto, la
protección de los humedales es una prioridad nacional e internacional que ha llevado a nuestro país a
emitir una estricta regulación de este ecosistema y, en términos de la normativa citada, cualquier
análisis que se haga en relación con los humedales debe guiarse por un criterio de máxima
precaución y prevención. En particular, tomando en cuenta que del Manual que se emitió en el marco
de la Convención de Ramsar se desprende que los servicios ambientales que prestan los humedales,
sólo pueden mantenerse si se permite que sus procesos ecológicos sigan funcionando sin
alteraciones.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 54/2021. 9 de febrero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña
Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge
Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara
Carrancá. Secretarios: Monserrat Cid Cabello, Víctor Manuel Rocha Mercado y Fernando Sosa
Pastrana.
Tesis de jurisprudencia 14/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada de veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
Sentencia
AMPARO EN REVISIÓN 54/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de abril de 2022,
para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024376
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Administrativa, Constitucional)
Tesis: 1a./J. 10/2022 (11a.)
DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. POR VIRTUD DEL PRINCIPIO DE
PRECAUCIÓN, RESULTA CONSTITUCIONAL ADOPTAR DECISIONES JURISDICCIONALES
EN SITUACIONES QUE PUEDAN PRODUCIR RIESGOS AMBIENTALES, INCLUSO ANTE LA
FALTA DE CERTEZA CIENTÍFICA O TÉCNICA AL RESPECTO.
Hechos: Dos personas físicas promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron diversos
actos y omisiones destinadas a autorizar y realizar el proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz,
aduciendo que no se había garantizado, bajo el estándar más alto de protección, su derecho humano
a un medio ambiente sano. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que las quejosas
no tenían interés legítimo, en contra de esta resolución se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que,
atendiendo al principio de precaución, es constitucionalmente válida la toma de decisiones
jurisdiccionales ante situaciones o actividades que puedan producir riesgos ambientales, aunque no
se tenga certeza científica o técnica al respecto, pues una vez identificado el riesgo, la falta de
pruebas científicas o técnicas no es motivo para no tomar las medidas necesarias para salvaguardar
el medio ambiente.
Justificación: El principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo prevé
que, con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de
precaución conforme a sus capacidades y, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta
de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas
eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. En este sentido, el
principio de precaución constituye una herramienta fundamental para resolver aquellas situaciones de
incertidumbre, particularmente, incertidumbre científica que plantea el derecho ambiental. Así,
conforme al principio referido, cuando la experiencia empírica refleja que una actividad es riesgosa
para el medio ambiente, resulta necesario adoptar todas las medidas necesarias para evitarlo o
mitigarlo, aun cuando no exista certidumbre sobre el daño ambiental. El principio de precaución tiene
diferentes alcances: opera como pauta interpretativa ante las limitaciones de la ciencia para
establecer con absoluta certeza los riesgos a los que se enfrenta la naturaleza y, en relación con la
administración pública, implica el deber de advertir, regular, controlar, vigilar o restringir ciertas
actividades que son riesgosas para el medio ambiente. De esta forma, dicho principio puede fungir
como motivación para aquellas decisiones que, de otra manera, serían contrarias al principio de
legalidad o de seguridad jurídica, mientras que para el operador jurídico la precaución exige
incorporar el carácter incierto del conocimiento científico a sus decisiones. Finalmente, es importante
mencionar que la información sobre los riesgos o daños ambientales puede ser incierta por diversos
motivos (el contexto, la elección de los indicadores, los parámetros utilizados, errores estadísticos, la
contradicción de teorías, entre otros); no obstante, a la luz del principio de precaución, se reconoce
la posibilidad de revertir la carga de la prueba a cargo del agente potencialmente responsable, es
decir, en virtud de este principio, el juzgador cuenta con dicha herramienta a efecto de allegarse de
todos los elementos probatorios necesarios para identificar el riesgo o el daño al medio ambiente.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 54/2021. 9 de febrero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña
Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge
Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara
Carrancá. Secretarios: Monserrat Cid Cabello, Víctor Manuel Rocha Mercado y Fernando Sosa
Pastrana.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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Tesis de jurisprudencia 10/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada de veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
Sentencia
AMPARO EN REVISIÓN 54/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de abril de 2022,
para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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12
Época: Undécima Época
Registro: 2024375
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Administrativa, Constitucional)
Tesis: 1a./J. 9/2022 (11a.)
DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. EL ANÁLISIS DE LOS SERVICIOS
AMBIENTALES DEBE SER CONFORME AL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN.
Hechos: Dos personas físicas promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron diversos
actos y omisiones destinadas a autorizar y realizar el proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz,
aduciendo que no se había garantizado, bajo el estándar más alto de protección, su derecho humano
a un medio ambiente sano. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que las quejosas
no tenían interés legítimo, en contra de esta resolución se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el
análisis de los servicios ambientales debe ser conforme al principio de precaución, esto es, la
ausencia de pruebas científicas que reflejen puntualmente los «beneficios de la naturaleza» no puede
ser motivo para considerar que determinado ecosistema no presta un servicio ambiental, o bien, que
el beneficio del ecosistema no repercute a una determinada persona o comunidad.
Justificación: Los servicios ambientales se definen y se miden a través de pruebas científicas y
técnicas que, como todas en su ámbito, no son exactas ni unívocas, lo cual implica que no es posible
definir el impacto de un servicio ambiental en términos generales o a través de una misma unidad de
medición, es más, algunos servicios ambientales se deberán definir a través de pruebas científicas
improbables. La exigencia de evidencias unívocas sobre la alteración de un servicio ambiental
constituye una medida de desprotección del medio ambiente derivada del desconocimiento del
funcionamiento de los ecosistemas, pues en muchas ocasiones, cuando estas consecuencias resultan
perceptibles para el ser humano, es porque el daño al medio ambiente ya es irreparable o
irreversible. De esta forma, esta Primera Sala enfatiza que a lo que obliga el principio de precaución
es a buscar, en cada caso, las herramientas o métodos necesarios para entender el funcionamiento
de un ecosistema, así como de los servicios ambientales que presta. Lo anterior, siempre con miras a
garantizar su conservación a la luz del principio in dubio pro medio ambiente.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 54/2021. 9 de febrero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña
Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge
Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara
Carrancá. Secretarios: Monserrat Cid Cabello, Víctor Manuel Rocha Mercado y Fernando Sosa
Pastrana.
Tesis de jurisprudencia 9/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada de veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
Sentencia
AMPARO EN REVISIÓN 54/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de abril de 2022,
para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
13
Época: Undécima Época
Registro: 2024374
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Administrativa, Constitucional)
Tesis: 1a./J. 11/2022 (11a.)
DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. DIFERENCIA ENTRE LOS PRINCIPIOS
DE PREVENCIÓN Y DE PRECAUCIÓN.
Hechos: Dos personas físicas promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron diversos
actos y omisiones destinadas a autorizar y realizar el proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz,
aduciendo que no se había garantizado, bajo el estándar más alto de protección, su derecho humano
a un medio ambiente sano. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que las quejosas
no tenían interés legítimo, en contra de esta resolución se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dos de
los principios rectores del derecho humano al medio ambiente sano son el de prevención y el de
precaución, los cuales, si bien están estrechamente relacionados, encuentran diferencias puntales
entre sí.
Justificación: El derecho ambiental se fundamenta en diversos principios que, atendiendo al reciente
desarrollo de esta rama del derecho, resultan fundamentales para guiar la actividad jurisdiccional.
Uno de ellos es el principio de precaución, conforme al cual, cuando la experiencia empírica refleja
que una actividad es riesgosa para el medio ambiente, resulta necesario adoptar todas las medidas
necesarias para evitarlo o mitigarlo, aun cuando no exista certidumbre sobre el daño ambiental. Por
otra parte, el principio de prevención establece que los Estados deben usar todos los medios a su
alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción causen daños
significativos al medio ambiente, ya sea dentro o fuera del territorio del Estado de origen. En este
sentido, es posible distinguir entre el principio de prevención y el de precaución, pues el primero se
fundamenta en el conocimiento acerca de que determinada situación es riesgosa para el medio
ambiente, mientras que el segundo opera ante la incertidumbre sobre dicho aspecto. Esto es, la
diferencia sustancial entre ambos principios es la certeza que se tiene en relación con el riesgo, pues
en el caso de la precaución se demanda una actuación estatal ante la duda de que una actividad
pueda ser riesgosa, en cambio, conforme al principio de prevención, existe certeza respecto del
riesgo.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 54/2021. 9 de febrero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña
Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge
Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara
Carrancá. Secretarios: Monserrat Cid Cabello, Víctor Manuel Rocha Mercado y Fernando Sosa
Pastrana.
Tesis de jurisprudencia 11/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada de veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
Sentencia
AMPARO EN REVISIÓN 54/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de abril de 2022,
para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
14
Época: Undécima Época
Registro: 2024373
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Administrativa, Constitucional)
Tesis: 1a./J. 15/2022 (11a.)
DERECHO DE AUTOR. EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA RESPETA EL
DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, AL LIMITAR QUE SÓLO LAS
PERSONAS FÍSICAS PUEDEN SER AUTORAS.
Hechos: Una persona moral demandó en la vía ordinaria civil de una persona física, entre otras
cosas, que le reconociera el carácter de coautora de una obra que supuestamente crearon en
conjunto. En la primera instancia, el Juez de Distrito consideró que no se le podía dar la autoría sobre
la obra, en virtud de que tal carácter solamente puede reconocérsele a las personas físicas; seguido
el procedimiento legal correspondiente, la persona moral interpuso juicio de amparo directo en el que
se planteó la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor. El tribunal
que conoció del asunto negó el amparo, lo que se impugnó a través del recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el
artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor respeta el derecho a la igualdad y a la no
discriminación, ya que la distinción que implícitamente prevé al sólo reconocer a las personas físicas
como autoras es objetiva y razonable.
Justificación: Tal distinción se basa en un objetivo legítimo, que es otorgarle a un autor, persona
física, un derecho a explotar de manera exclusiva su creación. Es una distinción adecuada, pues
solamente las personas físicas son susceptibles de desplegar una acción creativa. Finalmente, no se
trata de una distinción convencionalmente proscrita, puesto que el Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas no establece que se le deba reconocer el carácter de
autor a una persona moral, ni que el derecho a la protección creativa sea un derecho humano que las
personas morales puedan reivindicar a su favor, al tratarse de aspectos de índole humana.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 131/2021. Pildorita Estudio, S.C.P. 16 de junio de 2021. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero
se aparta de algunas consideraciones. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó
su derecho para formular voto particular, relacionado con el desechamiento del recurso. Ponente:
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Pablo Francisco Muñoz Díaz.
Tesis de jurisprudencia 15/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada de veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
Sentencia
AMPARO EN REVISIÓN 54/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de abril de 2022,
para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
15
Época: Undécima Época
Registro: 2024379
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Civil, Constitucional)
Tesis: 1a. XIII/2022 (10a.)
FE PÚBLICA NOTARIAL. LOS ARTÍCULOS 125 Y 128, FRACCIONES III, IV Y VII, DE LA LEY
DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL ABROGADA, NO VULNERAN EL PRINCIPIO
DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Hechos: Una persona demandó de un notario público y otros la nulidad de un acta notarial y de su
contenido, por considerar que la diligencia sobre comunicaciones electrónicas de la que dio fe no
cumple con los estándares técnicos que confirman su existencia y autenticidad, entre otras
prestaciones. El Juez dictó sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada en apelación. El actor
promovió juicio de amparo directo, en el que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 125 y
128, fracciones III, IV y VII, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal abrogada por vulnerar el
derecho de seguridad jurídica, el cual le fue negado; contra esta decisión se interpuso el recurso de
revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los
artículos 125 y 128, fracciones III, IV y VII, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal abrogada,
que definen el acta notarial y precisan algunos de los hechos de los que puede dar fe el notario
público, no vulneran el principio de seguridad jurídica.
Justificación: No es contrario al principio de seguridad jurídica que, atendiendo a las facultades
establecidas en dichos preceptos, para la validez del instrumento notarial sobre una fe de hechos con
motivo de la certificación de mensajes o correos electrónicos basta que el fedatario haga constar lo
que percibió con los sentidos en un momento, modo, y lugar determinado, y que su fe notarial quede
circunscrita a eso. Debe considerarse que cuando el acta notarial recae en dar fe sobre
comunicaciones electrónicas, el valor probatorio del instrumento se limita únicamente a lo que el
notario público dijo haber visto o apreciado con sus sentidos, sin que su fe notarial pueda implicar la
veracidad, autenticidad o inalterabilidad de los mensajes electrónicos, pues por la naturaleza de
éstos, la comprobación de esas cualidades requiere de conocimientos técnicos en el campo de la
electrónica que no son exigibles al notario público, sin que pueda serle exigible que se asista de un
perito para dar fe de la autenticidad de mensajes electrónicos.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 5073/2018. Gabino Ruiz Mandujano. 22 de enero de 2020. Unanimidad de
cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con
salvedad en las consideraciones, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Impedido: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
16
Época: Undécima Época
Registro: 2024383
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. XI/2022 (10a.)
INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO EN MATERIA MEDIO AMBIENTAL CONTRA NORMAS GENERALES.
SU RELACIÓN CON LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS CUANDO EN EL
TRÁMITE DEL JUICIO SE ABROGAN DICHAS NORMAS Y SE SUSTITUYEN POR OTRAS QUE
CONTIENEN MEDIDAS DIRIGIDAS A ABORDAR RIESGOS DE ESA NATURALEZA.
Hechos: Un conjunto de productores nacionales del tubérculo papa acudieron al juicio de amparo
para impugnar un acuerdo por el cual el Gobierno Federal permitió la importación de ese mismo
producto sujeto al cumplimiento de determinadas medidas fitosanitarias, al que acusaron de vulnerar
el medio ambiente por suprimir el estado cuarentenario anterior; sin embargo, durante el trámite del
juicio el referido acuerdo fue abrogado y sustituido por una nueva regulación en el Reglamento de la
Ley Federal de Sanidad Vegetal; posteriormente, ante la concesión del amparo solicitado, se
interpuso recurso de revisión, en el que debe determinarse si los quejosos siguen resintiendo una
afectación relevante mientras no se restablezca la referida cuarentena.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando
se acude con interés legítimo a impugnar una norma por violación al derecho humano al medio
ambiente sano, la cual es suprimida y sustituida por otra que contiene medidas medio ambientales
para contener riesgos en esta materia, debe sobreseerse en el juicio por falta de afectación, pues a
diferencia de aquellos casos en los cuales se acude con interés jurídico, no es necesario que la
autoridad acredite que la supresión de la norma ha destruido todas sus consecuencias jurídicas,
como sí se requiere cuando se acude al juicio con interés jurídico.
Justificación: Cuando el amparo se promueva por un quejoso contra actos y/o normas respecto de
los cuales no es destinatario directo, sino que acude como un tercero con interés legítimo, la causal
de cesación de efectos se ajusta a un estándar menos exigente que el aplicable a un acto reclamado
impugnado con interés jurídico. En este supuesto, existe una presunción de que sus efectos han
cesado completamente si el acto o norma impugnada han sido derogados o abrogados y no existen
actos de aplicación subsistentes. Esto no cambia por el hecho de que la violación constitucional
aducida sea al derecho al medio ambiente, pues conforme a los precedentes de esta Primera Sala, la
afectación requerida subsiste mientras el acto reclamado genere un agravio a un servicio medioambiental generado por el ecosistema, sin embargo, esta afectación cesa cuando el acto reclamado,
combatido por omisivo, sea destruido y sustituido completamente, al ser evidente que el Estado
Mexicano ha tomado medidas que deben ser valoradas en sus méritos, sin que quepa alegar que los
quejosos tengan un derecho adquirido a una medida ambiental específica anterior, como podría ser
una cuarentena absoluta. Como lo ha determinado esta Sala, los ciudadanos no tienen un derecho
adquirido a una regulación legal específica sobre cierto mercado. Por tanto, si no puede tenerse una
regulación emitida en un momento inicial como parámetro de control de una regulación emitida en
un momento posterior, menos podría sostenerse que una regulación abrogada y sustituida por una
nueva no ha cesado en sus efectos mientras aquellas originales no sean restablecidas por preferirse
los resultados de dicha regulación anterior. Ciertamente, una regulación posterior puede compararse
con una anterior para los efectos de determinar si existe una violación al principio constitucional de
progresividad de los derechos humanos, sin embargo, para que ello sea técnicamente viable es
necesario que el juicio constitucional se interponga contra la regulación vigente.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 108/2019. Sección Agrícola Especializada de Productores de Papa adscrita a la
Asociación de Productores del Río Fuerte y otros. 28 de abril de 2021. Cinco votos de las Ministras
Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con consideraciones adicionales, y Ana
Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido pero se aparta de algunas consideraciones, y los
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
17
Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024377
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: 1a. XII/2022 (10a.)
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NO PROCEDE LA INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN
REGULADO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Hechos: Una persona promovió jurisdicción voluntaria sobre la declaración del estado de interdicción
de su familiar conforme a diversos artículos de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del
Estado de Aguascalientes. La persona ex cónyuge del familiar de quien se declaró la interdicción se
opuso a dicha declaración. La autoridad resolvió que debía reponerse el procedimiento con la
finalidad de seguir el modelo social de discapacidad.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la figura
del estado de interdicción es una restricción desproporcionada al derecho a la capacidad jurídica,
vulnera el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley y constituye una violación de los
artículos 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como 1o.
de la Constitución General, por lo que no admite una interpretación conforme.
Justificación: La figura del estado de interdicción no es acorde con la Convención citada y no admite
interpretación conforme al ser violatoria del derecho a la igualdad y no discriminación, entre otros
derechos, ya que la capacidad jurídica plena de las personas debe ser la regla general, y la restricción
a la capacidad debe ser la excepción. La declaración de interdicción no puede ser interpretada como
una institución en la cual el tutor sustituye la voluntad de la persona con discapacidad puesto que, en
su caso, deberá asistirla para que ésta tome sus propias decisiones y asuma las consecuencias
respectivas mediante un sistema de ajustes razonables y apoyos con salvaguardias que son una
obligación del Estado derivada de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad. La persona con discapacidad no se debe ver privada de la posibilidad de elegir y
controlar su modo de vida, así como sus actividades cotidianas, pues el derecho a una vida
independiente está vinculado al reconocimiento y el ejercicio de la capacidad jurídica.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 8389/2018. 8 de mayo de 2019. Cinco votos de la Ministra Norma Lucía
Piña Hernández y los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ministro Juan Luis González
Alcántara Carrancá. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024362
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. XIV/2022 (10a.)
ACCIÓN COLECTIVA. ES VÁLIDA LA ADHESIÓN DE UN MIEMBRO MEDIANTE
COMUNICACIÓN EXPRESA AL REPRESENTANTE DE LA COLECTIVIDAD, POR CORREO
ELECTRÓNICO, EN ATENCIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Hechos: Una asociación civil promovente de una acción colectiva en sentido estricto solicitó al Juez
de origen que se reconociera a una persona como miembro de la acción colectiva, dado que éste
manifestó su voluntad de adherirse a la demanda mediante correo electrónico. El juzgador rechazó la
petición por considerar que debió solicitarse por escrito firmado y presentado ante el órgano
jurisdiccional. La asociación civil interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto en el sentido de
confirmar el auto recurrido. Inconforme con la resolución anterior, la actora promovió juicio de
amparo indirecto. El Juez de Distrito resolvió negar el amparo. La parte quejosa interpuso recurso de
revisión y la Primera Sala ejerció la facultad de atracción.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe
ser admisible y procedente la adhesión dentro del procedimiento de acción colectiva realizada por
algún miembro de la colectividad afectada, cuando lo comunique expresamente al representante a
través de correo electrónico, siempre que señale su nombre completo y se acompañe escaneada
alguna identificación oficial, como la credencial de elector, el pasaporte u otro.
Justificación: De acuerdo con una interpretación del artículo 594 del Código Federal de
Procedimientos Civiles en relación con la naturaleza y los objetivos de las acciones colectivas, la
forma establecida para lograr la adhesión a la acción colectiva en sentido estricto, o a la individual
homogénea, requiere que el individuo afectado: a) comunique al representante su consentimiento en
la adhesión de manera expresa y simple; y, b) que dicha comunicación pueda tener lugar por
cualquier medio. De ahí que, en atención al derecho fundamental de acceso a la justicia, la sencillez
de los requisitos está encaminada a facilitar la adhesión de los miembros de la colectividad afectada,
en pro de su derecho de acceso a la jurisdicción y, entonces, es válido adherirse a la acción colectiva
o a la individual homogénea mediante comunicación expresa enviada al representante de la
colectividad a través de un correo electrónico. En tal comunicación, el adherente debe precisar su
nombre completo y acompañar escaneada alguna identificación oficial.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 301/2020. Acciones Colectivas de Sinaloa, A.C. 27 de enero de 2021. Cinco votos
de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto
concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá,
Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González
Alcántara Carrancá. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
20
SEGUNDA SALA
Época: Undécima Época
Registro: 2024372
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Administrativa, Constitucional)
Tesis: 2a./J. 18/2022 (11a.)
COORDINACIÓN FISCAL. EL SISTEMA NORMATIVO INTEGRADO POR LOS ARTÍCULOS 10-
C Y 10-D DE LA LEY RELATIVA NO INVADE LA COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN PARA
LEGISLAR Y ESTABLECER TRIBUTOS SOBRE BIENES CUYA ENAJENACIÓN ESTÉ GRAVADA
POR LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en el cual reclamó la
inconstitucionalidad del sistema normativo integrado por los artículos 10-C y 10-D de la Ley de
Coordinación Fiscal y 164 Bis a 164 Bis 6 del Código Fiscal de la Ciudad de México, entre otros, por
estimar que dichas normas invaden la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia
tributaria, pues se permite establecer un tributo local sobre ciertos bienes que son gravados por el
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el
sistema normativo integrado por los artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal, no invade
la competencia de las autoridades federales para legislar en materia tributaria.
Justificación: El sistema competencial en materia tributaria previsto en la Constitución Federal
establece un sistema de competencias exclusivas para la Federación (artículo 73, fracción XXIX) y
para los Municipios (artículo 115, fracción IV), pero en forma simultánea se reconoce la existencia de
un sistema concurrente en materia tributaria, en el cual las entidades federativas están en posibilidad
de establecer impuestos en aquellas materias en las que no exista una potestad exclusiva de algún
otro nivel u órgano de gobierno y siempre que se cumplan las condiciones legales correspondientes.
El hecho de que el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezca los requisitos que debe
contener el tributo local creado con base en esa norma con relación a la venta o consumo final de los
bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, no implica una transgresión a la competencia de la Federación en materia impositiva,
porque constitucionalmente se prevé un esquema conforme al cual las Legislaturas Locales cuentan
con facultades para establecer normas generales en las materias concurrentes con la Federación (si
en ejercicio de su soberanía así lo estiman adecuado), pero sin que se permita que recaigan sobre el
mismo objeto tributario, pues el hecho imponible en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios es la enajenación, en general, en tanto que la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley
de Coordinación Fiscal no está referida a cualquier enajenación, sino sólo a la venta o consumo final,
lo que genera que el objeto no sea igual y, por ende, que tampoco lo sean los contribuyentes; lo
anterior, al margen de que el impuesto local incida sobre la misma fuente del impuesto especial
regulado por la Federación, pues se trata de bienes cuya naturaleza permite ser gravada en forma
simultánea por diversos tributos, pero desde perspectivas diferentes.
SEGUNDA SALA.
Amparo en revisión 371/2021. Comercial City Fresko, S. de R.L. de C.V. 2 de febrero de 2022. Cinco
votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier
Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto
Araiza Arreygue.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
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Tesis de jurisprudencia 18/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada de dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
Sentencia
AMPARO EN REVISIÓN 54/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de abril de 2022,
para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
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PLENOS DE CIRCUITO
Época: Undécima Época
Registro: 2024394
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.I.C. J/13 C (11a.)
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. QUIEN SE OSTENTE POSEEDOR DE MALA FE, DEBE
OFRECER UNA PRUEBA SUFICIENTE CON LA QUE SE ACREDITE LA CAUSA GENERADORA
DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD
DE MÉXICO).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron criterios discrepantes al
analizar el acreditamiento del primer elemento de la acción de prescripción positiva de mala fe, que
es la causa generadora de la posesión en calidad de dueño o propietario, pues mientras uno sostuvo
que cuando se ejerce la prescripción de mala fe, únicamente deben acreditarse las circunstancias de
tiempo, modo y lugar del hecho jurídico generador de la posesión, el otro consideró que debe
exigirse un estándar probatorio elevado a fin de que el accionante revele y acredite, en forma
fehaciente, dicha causa generadora de su posesión, así como las características de dicha posesión
durante diez años.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito establece que no basta con revelar la
causa y exhibir pruebas que no demuestren de manera contundente la causa generadora de la
posesión de mala fe de forma indudable, porque sólo cuando se pruebe de modo eficaz la causa
generadora de la posesión y se desprenda que se trata de una posesión originaria puede tener lugar
la prescripción adquisitiva, lo que es necesario para que el juzgador esté en posibilidad de determinar
a partir de qué momento se debe computar el término legal de diez años, además de que deberá
acreditarse también que durante dicho plazo se ejerció esa posesión de manera pública, pacífica y
continua.
Justificación: La prescripción adquisitiva es una forma de adquirir el derecho real de propiedad
respecto de una cosa mediante la posesión pública, pacífica, continua y en concepto de dueño, por el
tiempo que establezca la normatividad aplicable; por tanto, si el efecto de la prescripción positiva o
usucapión es la adquisición del dominio de un bien que se ha estado poseyendo, resulta evidente que
para acreditar el requisito necesario para que se actualice la prescripción de mala fe, consistente en
poseer en concepto de propietario, no sólo se debe revelar la causa generadora de esa posesión en
concepto de propietario, sino además debe acreditarse a través de pruebas aptas y suficientes, que
demuestren con certeza la autenticidad de las manifestaciones expresadas en los hechos para revelar
la causa generadora de la posesión, aunado a que debe probarse que ésta se ejerció de manera
pacífica, pública y continua, por tanto, es necesario ofrecer los medios de convicción que acrediten
de manera objetiva que existen bases suficientes para que fundadamente se tenga la certeza de que
el actor disponía del inmueble que se pretende prescribir como poseedor de mala fe. Por ende, si
bien es cierto que en términos de lo dispuesto por el artículo 806 del Código Civil para el Distrito
Federal, aplicable para la Ciudad de México, es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin
título alguno para poseer, lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer
con derecho, también es verdad que para demostrar la procedencia de la acción de prescripción de
mala fe, se debe acreditar con pruebas suficientes el hecho que dio origen a esa posesión.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 21/2021. Entre las sustentadas por el Tercer y el Décimo Segundo Tribunales
Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2021. Unanimidad de
dieciséis votos de los Magistrados Wilfrido Castañón León, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Sofía Verónica
Ávalos Díaz, Mónica Cacho Maldonado, Israel Flores Rodríguez, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti,
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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Marco Polo Rosas Baqueiro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, Martha
Gabriela Sánchez Alonso, J. Refugio Ortega Marín, Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán, María
Concepción Alonso Flores, Carlos Arellano Hobelsberger, Francisco Javier Sandoval López y J. Jesús
Pérez Grimaldi (presidente). Ponente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretaria: Francisca Cortés
Salazar.
Tesis y criterio contendientes:
El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo
directo 761/2018, el cual dio origen a la tesis aislada I.12o.C. 148 C (10a.), de título y subtítulo:
«PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. AUNQUE AL POSEEDOR DE MALA FE NO LE ES EXIGIBLE QUE
DEMUESTRE EL JUSTO TÍTULO COMO BASE DE SU PRETENSIÓN, ES NECESARIO QUE ACREDITE LA
CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).»,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo II,
diciembre de 2019, página 1137, con número de registro digital: 2021246, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el
amparo directo 152/2021.
Sentencia
CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de abril de 2022,
para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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Época: Undécima Época
Registro: 2024389
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.I.C. J/14 C (11a.)
PENSIÓN ALIMENTICIA. EL PROGENITOR QUE EJERCE LA GUARDA Y CUSTODIA NO SE
ENCUENTRA OBLIGADO A RENDIR CUENTAS DE LA PENSIÓN QUE RECIBA DEL DEUDOR
ALIMENTARIO PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DEL MENOR DE EDAD QUE TIENE A
SU CARGO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias, puesto
que uno estableció que el progenitor que ejerce la guarda y custodia de un menor de edad está
obligado a rendir cuentas de la pensión alimenticia otorgada en favor de dicho menor de edad,
mientras que los otros tribunales sustentaron lo contrario.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que el progenitor que ejerce
la guarda y custodia, no se encuentra obligado a rendir cuentas de la pensión alimenticia que reciba
por parte del deudor alimentario para satisfacer las necesidades del menor de edad.
Justificación: La obligación alimentaria que tienen los progenitores con relación a sus hijos surge
como consecuencia de la patria potestad, la cual debe ser cumplida por parte del padre o la madre
que no los tenga bajo su custodia, a través de la entrega de la pensión alimenticia. En estos casos,
quien tiene a su cargo la guarda y custodia del menor de edad, no tiene la obligación de rendir
cuentas de dicha pensión, pues no existe disposición legal que así lo disponga. Además, si bien el
contenido último de la obligación alimentaria es económico, pues consiste en un pago en dinero o en
la integración a la familia, su finalidad es personal, pues se encuentra en conexión con la defensa de
la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad. El objeto de la obligación alimentaria no se
reduce sólo a la cantidad de dinero asignada mediante una pensión, pues también se conforma por
los medios necesarios para satisfacer los requerimientos del menor de edad, de ahí que la función del
progenitor que ejerce la guarda y custodia no se limita a la de un administrador de bienes, ya que
debe realizar cualquier acto encaminado a salvaguardar su educación, vestido, habitación, atención
médica y demás necesidades básicas, que son de índole personal y no sólo material, lo cual no se
consigue únicamente adquiriendo bienes y servicios; estimar lo contrario desvincularía de la
obligación alimentaria los recursos económicos, materiales, laborales, domésticos o de cualquier otra
índole similar que se destinan para ello, motivos por los cuales la rendición de cuentas de la pensión
alimenticia no puede exigirse con base en los artículos 425, 439 y 2569 del Código Civil para el
Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Aunado a ello, la decisión de otorgar la guarda y
custodia a uno de los progenitores debió considerarse la más benéfica para el menor de edad,
atendiendo a las circunstancias del caso, por lo que quien la ejerce, goza de la presunción de que
empleará la pensión alimenticia de forma responsable y diligente. Más aún, exigir la rendición de
cuentas implicaría demostrar si los bienes y servicios se adquirieron con dinero del progenitor que
tiene a su cargo al menor de edad o con el de la pensión, lo que se tornaría complejo o imposible, y
no se podrían justificar aquellos gastos en los que no se entreguen recibos, facturas o cualquier otro
documento que acredite su transacción, atribuyéndose una carga probatoria que no está legalmente
prevista para quien ejerce la guarda y custodia, lo que sería perjudicial exclusivamente en su contra,
puesto que podría derivar en una sanción sustantiva o procesal; asimismo, tal exigencia podría
atentar contra el interés superior del menor de edad, pues sus actividades se verían acotadas al
depender de lo que se pudiera acreditar o no, restringiendo la posibilidad de acceder de forma rápida
y eficaz a los satisfactores que requiera, al margen de afectar la autonomía del progenitor que ejerce
la custodia respecto a la toma de decisiones para satisfacer las necesidades del menor de edad. Sin
que resulte trascendente que el deudor tenga interés en que se rindan cuentas de la pensión, puesto
que no es un derecho que se le reconozca en la legislación sustantiva civil, ni la patria potestad es un
derecho de los progenitores, sino una función que se les encomienda en beneficio de los hijos para
su protección. En la inteligencia de que quien afirme que el progenitor que tiene la guarda y custodia
no se encuentra proporcionando debidamente los alimentos, tendrá la carga de acreditarlo y, en caso
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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de que se demuestre, el juzgador, con las facultades de investigación con las que cuenta para
recabar pruebas, deberá conocer la situación real del menor de edad, y establecer las medidas
necesarias, reforzadas o agravadas, en todos los ámbitos que estén relacionados directa o
indirectamente para mejorar las condiciones de su entorno o hacer cesar el estado de necesidad en
que se ubique.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 22/2021. Entre las sustentadas por el Quinto, el Séptimo y el Octavo
Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2021. Mayoría de
catorce votos de los Magistrados Wilfrido Castañón León, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Sofía Verónica
Ávalos Díaz, Mónica Cacho Maldonado, Israel Flores Rodríguez, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti,
Marco Polo Rosas Baqueiro, Ana María Serrano Oseguera, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Rómulo
Amadeo Figueroa Salmorán, María Concepción Alonso Flores, Carlos Arellano Hobelsberger, Francisco
Javier Sandoval López y J. Jesús Pérez Grimaldi (presidente). Disidentes: José Juan Bracamontes
Cuevas y J. Refugio Ortega Marín. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Alberto
Mendoza Macías.
Tesis y criterio contendientes:
El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión
1155/98, el cual dio origen a la tesis aislada I.5o.C.80 C, de rubro: «PENSIÓN ALIMENTICIA, QUIEN
LA ADMINISTRA NO ESTÁ OBLIGADA A RENDIR CUENTAS.», publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 888, con número de
registro digital: 195840, y
El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión
221/2017, el cual dio origen a la tesis aislada I.8o.C.46 C (10a.), de título y subtítulo: «ALIMENTOS
DE MENORES. OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN.», publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas y en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017,
página 2406, con número de registro digital: 2015258, y
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el
amparo en revisión 149/2020.
Sentencia
CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de abril de 2022,
para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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TRIBUNALES COLEGIADOS
Época: Undécima Época
Registro: 2024402
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVII.2o.P.A. J/5 A (11a.)
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE
CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN O NEGATIVA DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO
DE CHIHUAHUA DE AFILIAR A LOS BENEFICIARIOS DE UNA DERECHOHABIENTE, PARA
EL EFECTO DE QUE SE LES OTORGUE LA ATENCIÓN MÉDICA Y LOS MEDICAMENTOS
NECESARIOS HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA FIRME EN EL PRINCIPAL
[INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA XVII.2o.P.A. J/7 A (10a.)].
Hechos: Las quejosas promovieron juicio de amparo indirecto contra la omisión o negativa de
Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua de afiliar al servicio médico a sus beneficiarios. El Juez de
Distrito negó la suspensión definitiva al considerar que el acto reclamado reviste el carácter de
negativo y concederla equivaldría darle efectos restitutorios que son propios de la sentencia
definitiva; inconformes, interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión
definitiva contra la omisión o negativa señaladas, para el efecto de que Pensiones Civiles del Estado
de Chihuahua otorgue a los beneficiarios de las derechohabientes la atención médica y los
medicamentos necesarios hasta que se dicte sentencia definitiva firme en el juicio principal.
Justificación: Lo anterior, porque la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para
determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar su procedencia, pues
el concederse no implica que se constituyan derechos de los que previamente no gozaban las
personas cuya afiliación se pretende, ya que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso
d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los familiares de los trabajadores
tendrán derecho a asistencia médica y medicinas en los casos y en la proporción que determine la
ley; por tanto, ponderando la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, para prevenir
una eventual condición de gravedad en el estado de salud de los peticionarios del amparo, ante la
omisión de atención médica por parte de las autoridades responsables, lo que implicaría una
imposibilidad material para que dicha afectación pudiera repararse retroactivamente en su persona,
una vez que, en su caso, se dicte la sentencia de amparo respectiva, se estima que con el
otorgamiento de la suspensión no existe afectación al orden público o al interés social, porque a la
colectividad precisamente le interesa que el Estado cumpla con las obligaciones que
constitucionalmente le corresponden, concretamente, la de satisfacer el derecho a la salud previsto
en el artículo 4o. de la Constitución General. Luego, al ser Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua,
en su carácter de organismo público descentralizado, el encargado de prestar el servicio médico
asistencial, al cual tienen derecho los trabajadores al servicio del Estado, los pensionados y jubilados,
así como sus respectivos beneficiarios, conforme al Reglamento de Servicios Médicos para los
Trabajadores al Servicio del Estado, procede conceder la medida cautelar solicitada, para el exclusivo
efecto de que las autoridades responsables, en el ámbito de sus competencias, tomen las medidas
necesarias para que sea respetado el derecho fundamental de acceso a la salud y otorguen a los
familiares de las derechohabientes la atención médica, hospitalaria y medicamentos que les resulten
necesarios, con motivo del estado de salud en que se encuentren, incluyendo la práctica de estudios
especializados, atendiendo a los lineamientos de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, así como
a los propios de la profesión médica. Lo anterior, en tanto se dicta sentencia definitiva firme en el
juicio de amparo indirecto en lo principal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado de Circuito
interrumpe la jurisprudencia XVII.2o.P.A. J/7 A (10a.).
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 293/2021. 9 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos.
Ponente: Nancy Elizabeth Sánchez Corona. Secretaria: Ana Elsa Villalobos González.
Incidente de suspensión (revisión) 486/2021. 19 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos.
Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Liliana Campos Heiras.
Incidente de suspensión (revisión) 377/2021. 13 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente:
Nancy Elizabeth Sánchez Corona. Secretario: Armando Flores Sáenz.
Incidente de suspensión (revisión) 571/2021. 20 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente:
Nancy Elizabeth Sánchez Corona. Secretaria: Martha Dalila Morales Cruz.
Incidente de suspensión (revisión) 668/2021. 3 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente:
Nancy Elizabeth Sánchez Corona. Secretaria: Janet de Lourdes González Santos.
Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sostenido en la jurisprudencia XVII.2o.P.A. J/7 A (10a.), de
título y subtítulo: «SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE
CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE RESPONDER UNA SOLICITUD DE AFILIACIÓN AL SERVICIO
MÉDICO DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, PARA EL EFECTO DE QUE ÉSTE SE
PRESTE, SI LA PERSONA RESPECTO DE QUIEN SE SOLICITÓ NO HABÍA SIDO RECONOCIDA COMO
BENEFICIARIA ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.», publicada en el Semanario Judicial
de la Federación del viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, Tomo III, abril de 2021, página 2084, con número
de registro digital: 2023057.
Sentencia
ACLARACIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 293/2021.
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 293/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de abril de 2022,
para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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Época: Undécima Época
Registro: 2024400
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.5o.T. J/1 L (11a.)
RENUNCIA. ESTÁNDARES DE VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES DEBEN CONSIDERAR CUANDO EL TRABAJADOR ALEGA QUE FUE
OBLIGADO E, INCLUSIVE, RECIBIÓ INSTRUCCIONES PARA FIRMARLA, Y EL PATRÓN
AFIRMA QUE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL FUE VOLUNTARIA.
Hechos: Un trabajador que fue despedido alegó que fue obligado e, inclusive, recibió instrucciones
para firmar su renuncia. El patrón señaló que no existió despido, sino que aquél renunció
voluntariamente. La autoridad responsable otorgó valor probatorio a la renuncia exhibida por el
patrón, con la que tuvo por demostrada la inexistencia del despido, sin analizar pormenorizadamente
ese escrito, los argumentos, indicios y pruebas aportados en el expediente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el trabajador alega que
fue obligado e, inclusive, recibió instrucciones para firmar su renuncia, y el patrón afirma que la
terminación de la relación laboral fue voluntaria, a éste corresponde: i) acreditar la existencia del
escrito original de aquélla, el cual deberá contener los elementos de certeza idóneos para reflejar,
convincente y congruentemente, la voluntad, la autonomía y espontaneidad del trabajador para esos
efectos; y, ii) una vez acreditados esos extremos, al trabajador corresponderá demostrar la
influencia, engaño, coacción o intimidación física, moral o económica alegadas, para lo cual
únicamente tendrá la carga de aportar indicios objetivos que razonablemente permitan considerar
cuestionable e incierto el consentimiento que le es atribuido en la terminación de la relación laboral,
bastando para ello que las pruebas expongan en su conjunto un escenario de sospecha, duda o mera
probabilidad que apunte a la ausencia de condiciones de seguridad, autonomía y libertad en la
suscripción de la renuncia, o que revelen un contexto violatorio de sus derechos humanos en ese
ámbito.
Justificación: Ello es así pues, en primer lugar, por regla general, en materia laboral existe un
contexto de desigualdad y de asimetría económica, social y cultural entre el patrón y el trabajador;
en segundo término, la experiencia judicial demuestra que en muchas ocasiones el despido se
encubre bajo situaciones inciertas o artificiosas (como la firma de hojas en blanco como condición
para ingresar a trabajar o la suscripción de formatos de renuncia bajo presiones de subordinación);
en tercer término, el patrón se encuentra en una posición privilegiada de mayor poder y control sobre
la prueba que nace dentro del entorno laboral, por su mayor proximidad y dominio a las fuentes
probatorias (expedientes, papeles, escritos, testigos-trabajadores/administradores, controles de
pagos, de jornada, de asistencias, etcétera). Por esas razones, la tesis de jurisprudencia 2a./J.
142/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y
subtítulo: «RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU
CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU
OBJECIÓN.», debe interpretarse conforme al propio sistema normativo constitucional y legal, que
reconoce una serie de normas de protección a la parte trabajadora, lo que justifica que, para
determinar si en el caso concreto se actualiza el despido injustificado demandado o una terminación
de la relación laboral consentida, es imprescindible que el órgano jurisdiccional efectúe la valoración
de las pruebas a partir de dichos niveles de comprobación de los hechos controvertidos, a través de
la aplicación del sistema dinámico de la prueba, complementado por un modelo probatorio de sana
crítica, cuya finalidad es que el trabajador –en el contexto de un entorno probatorio hostil– tenga
materialmente la posibilidad de demostrar la verdad de los hechos, de manera que su carga
probatoria no se traduzca en un imposible jurídico; todo ello en cumplimiento a los artículos 784 y
841 de la Ley Federal del Trabajo, interpretados a la luz de los derechos humanos a la igualdad
sustantiva, a la libertad de trabajo, al debido proceso laboral, a la tutela judicial efectiva y a la
estabilidad en el empleo, reconocidos en los artículos 1o., 5o., 14, 16, 17 y 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
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QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 428/2021. 12 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva
García. Secretario: José de Jesús González Montes.
Amparo directo 212/2021. 12 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva
García. Secretaria: Araceli Geraldina Aguirre Díaz.
Amparo directo 433/2021. 9 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva
García. Secretario: Álvaro García Breña.
Amparo directo 532/2021. 17 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva
García. Secretaria: Araceli Geraldina Aguirre Díaz.
Amparo directo 789/2021. 17 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva
García. Secretario: José de Jesús González Montes.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 142/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página
1211, con número de registro digital: 2004779.
Sentencia
AMPARO DIRECTO 428/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de abril de 2022,
para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024405
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T.140 L (10a.)
TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO DEL ORGANISMO PÚBLICO
DESCENTRALIZADO SERVICIOS DE SALUD DE VERACRUZ. LES SON APLICABLES LAS
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO BIENIO 2010-2013, AUN CUANDO NO SE HAYAN
AGREMIADO AL SINDICATO RESPECTIVO DURANTE EL TIEMPO QUE PRESTARON SUS
SERVICIOS.
Las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, bienio 2010-2013, son aplicables a
los trabajadores por tiempo determinado durante el periodo que prestaron sus servicios, ya que de
sus artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 130, fracción I, no se advierte que se excluya de su aplicación a los
empleados con ese tipo de nombramiento, porque de la intelección de tales preceptos se colige que
su objetivo fue exceptuar sólo a los trabajadores de confianza, no así a los temporales que realicen
funciones semejantes a los de base, tan es así que se reconoce que los trabajadores pueden ser de
base o temporales y sus nombramientos definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por
obra determinada; sin que sea obstáculo lo previsto en el artículo octavo transitorio de las
condiciones referidas, en cuanto a que las prestaciones ahí previstas solamente se aplicarán a los
trabajadores de base sindicalizados, pues esta disposición debe interpretarse armónica y
sistemáticamente con los artículos aludidos, en los que se reconocen como sujetos beneficiarios,
entre otros, a los trabajadores temporales, máxime cuando realizan actividades que también
desempeñan los empleados basificados e, incluso, agremiados al sindicato. Interpretarlo de otra
manera violaría el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación, tutelado por el artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al imponer una prohibición a la libre
sindicalización, provocando un trato desigual que no encuentra justificación razonable y objetiva,
pues las normas relativas al salario que perciben los trabajadores del organismo citado se proyectan
sobre una situación de igualdad de hecho, cuyo elemento principal es una relación de trabajo por un
periodo específico que no varía o se desnaturaliza por el tipo de empleo que se desempeña, en tanto
que esa diferenciación no persigue una finalidad constitucionalmente aceptable, ni es adecuada o
proporcional, e infringe el principio que dice: «a trabajo igual, corresponde salario igual»; lo que así
debe estimarse para concluir que las condiciones mencionadas regulan la relación laboral del
organismo con sus trabajadores, con la finalidad de alcanzar la eficiencia, calidad e incremento en la
productividad y mejora de los servicios de salud, al tiempo que salvaguardan y establecen los
derechos de aquéllos. De ahí que todos los trabajadores de dicho organismo (salvo los de confianza)
tengan derecho a las prestaciones contenidas en las condiciones generales de trabajo, sin importar
su temporalidad y si son o no sindicalizados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 818/2016. Jenny Ingrid Martínez Mixteca. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos.
Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.
Nota: Por instrucciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito,
la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2017 a las
10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo
IV, octubre de 2017, página 2614, con número de registro digital: 2015291, se publica nuevamente
con la modificación en el rubro y texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente
enviada.
Esta tesis se republicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
32
Época: Undécima Época
Registro: 2024404
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XXIII.1o.2 L (10a.)
TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). TIENEN
DERECHO A RECIBIR, JUNTO CON EL PLIEGO DE COMISIÓN, LOS VIÁTICOS NECESARIOS
PARA TRASLADARSE FUERA DE SU LUGAR DE ADSCRIPCIÓN PARA EL DESAHOGO DE UN
CITATORIO DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA A LA QUE ESTÉN
SUJETOS (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 55 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE
TRABAJO).
Hechos: Un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) demandó el pago de los
viáticos que debía recibir junto con el pliego de comisión para trasladarse fuera de la Delegación o de
la sede Subdelegacional a la que estaba adscrito, a fin de cumplir con un citatorio para el desahogo
de una investigación administrativa a la que estaba sujeto. La Junta determinó que, aun cuando no
se le habían entregado los viáticos, ello no lo dejaba en estado de indefensión, porque de la parte
final del pliego aludido se advertía que aquéllos se reembolsarían una vez que fueran comprobados.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la finalidad de entregar al
trabajador junto con el pliego de comisión los viáticos para que se traslade a la sede de la Delegación
del Instituto Mexicano del Seguro Social en la que se desahogará el acta administrativa de
investigación, conforme a la cláusula 55 Bis del contrato colectivo de trabajo celebrado entre dicho
organismo y su sindicato de trabajadores, estriba en permitir que aquél tenga la oportunidad de una
defensa adecuada respecto de los hechos que se le imputan, sin que deba dedicar ese tiempo a
buscar la manera de cubrir con sus propios recursos los gastos necesarios para cumplir con el
citatorio. Por tanto, tiene derecho a recibir dichos viáticos en la forma en que lo demandó.
Justificación: Lo anterior es así, pues de conformidad con la cláusula 55 del referido contrato
colectivo de trabajo, no tendrá validez la rescisión de trabajo que no haya sido precedida de una
investigación en los términos de las cláusulas aplicables de dicho contrato; por tanto, si en la cláusula
55 Bis se convino en entregar al trabajador el pliego de comisión y viáticos cuando la delegación en
la que se desahogue un citatorio dentro de una investigación administrativa se ubique fuera de su
lugar de adscripción, el patrón debe entregar, junto con el pliego aludido, los viáticos necesarios para
su cumplimiento, sin que la nota al final del formato, en el sentido de que los gastos deben
justificarse dentro de los tres días siguientes al término de la comisión, tenga el alcance de modificar
la obligación patronal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 1132/2018. Eduardo Alvarado Castillo. 13 de agosto de 2020. Unanimidad de votos.
Ponente: Emiliano López Pedraza. Secretario: Francisco Uribe Ortega.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
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Época: Undécima Época
Registro: 2024403
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXIV.1o.6 K (11a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE
CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE APLICAR LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARSCoV-2 PARA LA PREVENCIÓN DE LA COVID-19 A UN MENOR DE EDAD CON
COMORBILIDAD, EN TUTELA DEL DERECHO A LA SALUD Y DE SU INTERÉS SUPERIOR.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se negó al quejoso menor de edad (16 años) con
comorbilidad (asma predominantemente alérgica) la suspensión provisional respecto de la omisión de
las autoridades responsables de ordenar y aplicar el esquema de vacunación contra el virus SARSCoV-2 para la prevención de la COVID-19, en virtud de que los actos reclamados eran de naturaleza
omisiva y, de otorgarse la medida, se infringiría el interés social y se contravendrían disposiciones de
orden público.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión
provisional en el juicio de amparo indirecto contra la omisión de aplicar la vacuna contra el virus
SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 a un menor de edad con comorbilidad, en tutela del
derecho a la salud y de su interés superior, sin que con ello se cause perjuicio al interés social ni se
contravengan disposiciones de orden público.
Justificación: Lo anterior, porque con el otorgamiento de la suspensión provisional para que se
ordene a las autoridades responsables la aplicación a un menor de edad con comorbilidad de la
vacuna contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19, no se inobserva el requisito
previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, al no privarse a la colectividad de
recibir algún beneficio que, en su caso, le hubieran otorgado las leyes o que se le ocasionara un
daño; por el contrario, es acorde con la «Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2,
para la prevención de la COVID-19 en México» y las autorizaciones otorgadas a las vacunas, en
específico, a la Pfizer/BioNTech, ya que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios (Cofepris) amplió su indicación terapéutica para su aplicación a los menores de edad a
partir de los doce años, y certificó que el biológico cumple los requisitos de calidad, seguridad y
eficacia necesarios para su aplicación a personas de doce años en adelante. Además, de un análisis
ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social, en términos del
artículo 138 de la Ley de Amparo, se tiene que la omisión de vacunar a los menores de edad,
especialmente a partir de los doce años, apreciada en relación con las circunstancias que la rodean,
constituye un acto que puede traer consigo el riesgo de poner en peligro la vida, porque pueden
contraer y propagar el virus SARS-CoV-2; aunado a que una eventual reincorporación a clases
presenciales implica que se movilicen en las calles, diseminen el virus, enfermen, enfermen a sus
familias y a terceros, por lo que si el derecho a la salud conlleva, entre otras, la obligación del Estado
de brindar los servicios y prestaciones para garantizar al más alto nivel posible de protección a la
salud de las personas, sin distinción, deben tomarse las medidas pertinentes, adecuadas, eficaces y
eficientes para salvaguardar su derecho fundamental de protección de la salud; además, no existe
certeza plena de que, de concederse la medida cautelar, se pondría en peligro la integridad del
menor de edad, por el contrario, se estima que no hacerlo produciría ese efecto en perjuicio del
infante quejoso, quien padece asma predominantemente alérgica y, como consecuencia con
comorbilidad; esto, en la inteligencia de que con esta medida no sólo se privilegian la salud y la vida
del quejoso, lo cual acontece directamente, sino que, en paralelo y, en modo indirecto, también tiene
impacto positivo en el control y mitigación de la pandemia correspondiente, como un problema de
salud pública que aqueja a la humanidad en su conjunto. Así, con la concesión de esa medida
cautelar se imparte justicia de manera imparcial, con pleno respeto al derecho a la salud y al interés
superior del menor de edad, reconocidos en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y conforme al artículo 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del
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Niño; además, se estará haciendo efectiva la independencia judicial en cuanto garantía de los
justiciables que prevé el artículo 17 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Queja 557/2021. 11 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco.
Secretaria: Denisse Fregoso Ramírez.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024401
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.369 C (10a.)
SOCIEDAD CONYUGAL. SI UNO DE LOS CÓNYUGES DISPONE DE UNA PARTE DE LOS
BIENES DE ÉSTA SIN EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO, DEBE ESTARSE A LO DISPUESTO
POR EL ARTÍCULO 194 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE
PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
De los artículos 182 Sextus y 194 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de
México, se advierte que la administración de una sociedad conyugal corresponde, en primer término,
al cónyuge designado en las capitulaciones matrimoniales, en caso de omisión, recae en ambos
cónyuges y, en un supuesto de controversia, la administración de la sociedad conyugal la resolverá el
Juez de lo familiar. Asimismo, el dominio de los bienes que forman parte de la sociedad conyugal
corresponde a ambos cónyuges, mientras dure la sociedad conyugal, el porcentaje de propiedad de
cada cónyuge, salvo pacto en contrario, corresponde por partes iguales a ambos; en tal virtud,
resulta inconcuso que los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal son copropietarios
de todos los bienes que formen parte de la sociedad. Por otro lado, en términos del artículo 206 Bis
del propio código ningún cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, vender, rentar y enajenar, ni
en todo ni en parte los bienes comunes, salvo en los casos en que se realice con autorización judicial
por falta en el suministro de alimentos para los hijos o se trate del cónyuge abandonado y necesite
de aquéllos, es decir, prohíbe expresamente la celebración de actos jurídicos que tiendan a afectar el
patrimonio común sin la anuencia de ambos cónyuges; sin embargo, no señala sanción alguna en
perjuicio del cónyuge que hubiere actuado de manera dolosa, ni tampoco señala cuál sería la sanción
en relación con la eficacia del acto jurídico celebrado unilateralmente por uno de los cónyuges. En
este sentido, es el artículo 194 Bis del código invocado el que establece la consecuencia para el
supuesto de que se actualice la hipótesis normativa del artículo 206 Bis citado, esto es, la pérdida del
derecho de propiedad que le correspondiera al cónyuge que hubiere malversado, ocultado, dispuesto
o administrado los bienes de la sociedad conyugal con dolo, culpa o negligencia; además,
expresamente dispone que éste deberá indemnizar al otro cónyuge con el pago de la parte que le
correspondía de los bienes que salieron de la sociedad conyugal, así como los daños y perjuicios que
se le ocasionen, mas no sanciona con la nulidad del acto jurídico celebrado sin el consentimiento de
los cónyuges. De lo que se sigue que el referido artículo194 Bis prevé tres sanciones distintas e
independientes, las cuales son (i) la pérdida del derecho de propiedad sobre los bienes malversados;
(ii) la indemnización económica en favor del otro cónyuge, respecto de la parte proporcional que le
correspondía del bien que salió de la sociedad conyugal; y, (iii) el pago de daños y perjuicios que se
hubieren ocasionado. Consecuentemente, el legislador no sancionó con la nulidad del acto traslativo
de dominio, a la traslación o cesión de los bienes que forman parte de la sociedad conyugal sin
autorización de ambos cónyuges, ya que de haberlo querido así, habría realizado un catálogo de
sanciones numerus apertus y no numerus clausus como lo hizo en el propio artículo 194 Bis. Lo
anterior se robustece, si se considera que la nulidad se trata de una sanción que el legislador impone
a los actos jurídicos imperfectos, con el objeto de proteger ciertos bienes jurídicos, como la
integridad de los incapaces, la libertad al celebrar actos jurídicos, la seguridad jurídica de las partes y
cuestiones trascendentales de interés para toda la sociedad. Tanto más que el artículo referido
admite la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges pueda disponer de los bienes comunes, con
las sanciones establecidas en él, sin que ninguna de ellas sea afectar el acto de disposición, el cual
queda subsistente y surte plenos efectos legales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 822/2018. Lucrecia Rodríguez Gallardo, su sucesión. 13 de febrero de 2019.
Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Verónica
Galicia Ramos.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024399
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VI.1o.A.5 A (11a.)
RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO PARA EL ESTADO DE PUEBLA. EL ACTO DE
APLICACIÓN NECESARIO PARA RECLAMAR EN EL JUICIO DE AMPARO LA LEY QUE LO
REGULA, PUEDE DERIVAR DE LA ACTUACIÓN DEL ADMINISTRADOR O DEL COMITÉ DE
ADMINISTRACIÓN DE UN CONDOMINIO PRIVADO.
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra la restricción o suspensión
del uso de los elevadores comunes de un condominio privado vertical sujeto al régimen de propiedad
en condominio, impuesta por su administración, por falta de pago del mantenimiento, así como en
contra de los artículos 27, último párrafo y 52 a 60 de la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en
Condominio para el Estado de Puebla. El Juzgado de Distrito desechó la demanda al considerar
actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el
5o., fracción II, párrafo segundo, a contrario sensu, de la Ley de Amparo, pues determinó que los
actos del condominio privado son de particulares, no equivalentes a los de autoridad y, en forma
automática, hizo extensiva la causa de improcedencia a las normas cuestionadas con motivo de su
primer acto de aplicación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los actos del administrador o del
comité de administración de un condominio privado pueden generar el acto de aplicación necesario
para cuestionar en el juicio de amparo la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio
para el Estado de Puebla, en su calidad de heteroaplicativa.
Justificación: Lo anterior, porque si bien los actos del administrador o comité de administración de un
condominio privado no reúnen los requisitos para ser considerados equivalentes a los de autoridad
para efectos de la procedencia del juicio de amparo, lo cierto es que sí pueden servir de base para
generar el reclamo de la ley citada, que rige al condominio, a su administración y a sus condóminos,
pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el primer acto de aplicación para
impugnar las normas heteroaplicativas puede provenir de la actuación de un particular. Se citan a
manera de ejemplo tres casos: (i) el contribuyente que se autoaplica la ley tributaria al pagar sus
contribuciones; (ii) el patrón que retiene contribuciones a su trabajador por ingresos obtenidos por la
prestación de su servicio personal subordinado; y, (iii) el notario público que calcula, retiene y entera
impuestos y/o derechos al otorgar una escritura por actos traslativos de dominio de inmuebles. En
consecuencia, a pesar de que los actos de los administradores de los condominios privados no sean
equivalentes a los actos de autoridad formal y material, sí pueden constituir el acto de aplicación
necesario para reclamar esa ley a través del juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 186/2021. 11 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores
Suárez, quien formula voto concurrente en relación con un tema diverso al contenido en esta tesis.
Secretario: Miguel Ángel González Anaya.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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Época: Undécima Época
Registro: 2024398
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: I.4o.P.3 P (11a.)
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES. NO ESTÁN OBLIGADOS A AGOTARLO QUIENES NO TIENEN
LA CALIDAD DE PARTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO, PREVIAMENTE A
PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación de la Jueza de
Control de hacer efectivo en su contra el apercibimiento de la medida de apremio consistente en
multa, toda vez que, en su carácter de subsecretario del Sistema Penitenciario de la Ciudad de
México, incumplió con el requerimiento judicial de trasladar al imputado en la hora indicada a la
audiencia intermedia. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, al considerar que debió
agotarse el principio de definitividad, en términos del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de
Amparo, e interponer contra aquella decisión el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del
Código Nacional de Procedimientos Penales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que sólo los sujetos del procedimiento
que tienen la calidad de parte procesal en términos del artículo 105, fracciones I (víctima u ofendido),
II (asesor jurídico), III (imputado), IV (defensor) y V (Ministerio Público), del Código Nacional de
Procedimientos Penales, están legitimados para interponer el recurso de revocación previsto en el
artículo 465 del mismo código. No lo están, en cambio, quienes carecen de tal calidad, aun cuando
intervengan en el proceso penal por cualquier razón. Por tanto, las decisiones del órgano
jurisdiccional que estos últimos consideren les causan agravio no están sujetas al principio de
definitividad al ser impugnadas en amparo indirecto; de ahí que no están obligados a agotarlo
previamente a instar la acción constitucional.
Justificación: El recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de
Procedimientos Penales está previsto para quienes son parte en el procedimiento penal acusatorio,
pues procede contra actos dentro o fuera de audiencia; en el primer caso debe interponerse en ese
momento y, en el segundo, se tienen dos días para ello. Tratándose de las partes se asume que, o
bien están asistidas por un profesional en derecho (defensa o asesor) o son un órgano técnico que,
por su propia naturaleza, puede realizar su defensa. En ambos supuestos están en posición de
controvertir en la propia audiencia los acuerdos de trámite. En cambio, cualquier otro interviniente no
está en esa situación, razón por la cual estaría en clara desventaja cuando el acuerdo de trámite se
dicte en audiencia; además, el plazo perentorio de dos días para recurrir respecto de autos dictados
fuera de ésta es demasiado corto para quienes, como tales sujetos (o incluso auxiliares) pudieran
recibir una asesoría jurídica suficiente para defenderse; por tanto, no se les puede atribuir la carga de
agotar ese medio de impugnación previamente a promover el juicio de amparo indirecto.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 168/2021. 3 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara
González. Secretaria: María Abel Ramos Ávalos.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024397
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VI.1o.A.3 K (11a.)
RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO URGENTE PROMOVIDA POR UN TERCERO A
FAVOR DEL QUEJOSO. ES EXIGIBLE SIEMPRE, CON INDEPENDENCIA DE LA CALIDAD DEL
AGRAVIADO Y LOS DERECHOS HUMANOS QUE SE ESTIMEN VIOLADOS.
Hechos: Una abogada promovió juicio de amparo indirecto a favor de un menor de edad en términos
del artículo 15 de la Ley de Amparo, por tratarse de un caso urgente relacionado con la omisión de
suministrarle medicamentos para su tratamiento oncológico de leucemia. La Jueza de Distrito que
conoció del asunto admitió la demanda, tramitó el juicio constitucional y dictó sentencia, sin haber
obtenido la ratificación de la demanda por parte de la madre y representante legal del menor.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la ratificación de la demanda
urgente es exigible siempre, con independencia de la calidad del quejoso y los derechos humanos
que se estimen violados en el juicio constitucional, pues el principio de instancia de parte agraviada
no admite excepciones, ya que el juicio de amparo no es una acción popular.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 107, fracción I, de la Constitución General dispone que el
juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. En casos urgentes, el precepto
15 de la Ley de Amparo permite que un tercero presente la demanda si el agraviado se encuentra
imposibilitado. Empero, aclara que requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días
ratifique la demanda, por sí o por medio de su representante, con el apercibimiento que, de no
hacerlo, se tendrá por no presentada. Esto implica que: (i) el principio de instancia de parte
agraviada no admite excepciones, habida cuenta que, aun en los casos urgentes, se requiere la
intervención del impetrante; y, (ii) la acción constitucional de amparo no es una acción popular que
pueda ejercer cualquiera para defender intereses ajenos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 72/2021. Coordinadora de Recursos Materiales del Hospital para el Niño Poblano
de los Servicios de Salud del Estado de Puebla. 11 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos.
Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Miguel Ángel González Anaya.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024396
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: XXIV.1o.6 P (11a.)
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI EL QUEJOSO ADUCE QUE FUE
OBJETO DE ACTOS DE TORTURA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DONDE SE ENCUENTRA
RECLUIDO, Y PARA ACREDITARLOS OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL FOTOGRAFÍAS
Y VIDEOS OBTENIDOS DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD, EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE
VARIAR DICHO MATERIAL A SOLICITUD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR LA
INSPECCIÓN JUDICIAL, AUN CUANDO ÉSTA ALEGUE QUE, DE ENTREGARSE LOS
ARCHIVOS RESPECTIVOS, SE PONDRÍAN EN RIESGO LA SEGURIDAD PÚBLICA Y
NACIONAL.
Hechos: El quejoso reclamó en el juicio de amparo indirecto que fue objeto de actos de tortura en el
centro penitenciario donde se encuentra recluido, y para acreditarlos ofreció como prueba
documental fotografías y videos de las cámaras de seguridad instaladas en diversas zonas de dicho
centro carcelario. El Juez de Distrito requirió a la directora del lugar para que remitiera los archivos
respectivos; sin embargo, ésta solicitó que dichas pruebas se desahogaran mediante una inspección
judicial, pues los registros solicitados contenían datos sensibles y, de exponerse a la luz pública, se
pondrían en riesgo la seguridad pública y nacional, al ventilarse la operatividad del centro; petición
que no fue acordada de conformidad y contra la cual se interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juez de Distrito no debe variar
el material probatorio –en atención a la solicitud realizada por la autoridad responsable– que ofreció
el quejoso, consistente en las fotografías y videos –como documental– por la inspección judicial, pues
dichos medios de prueba son de naturaleza distinta, y para su desahogo requieren de diversa
preparación; además, ello no implica que se pongan en riesgo la seguridad pública y nacional.
Justificación: En materia de pruebas, en el juicio de amparo existen diversos requisitos que deben
atenderse respecto a su ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo. En relación con la prueba
documental, la Ley de Amparo no enuncia un procedimiento especial para su desahogo; sin embargo,
su artículo 119 señala que la prueba de inspección judicial requiere de preparación especial, lo cual
se contrapone con la naturaleza de la documental, pues con independencia de la idoneidad o no del
medio de prueba, la realidad es que no puede ni debe ser cambiado o variado con la justificación de
que, al entregar dicho material, se pondrían en peligro la seguridad pública y nacional. Ello, ya que si
bien es cierto que parte de lo que se contenga en las fotos y videos puede reflejar datos que
contengan información confidencial, o que por razones de seguridad puedan poner en estado de
vulnerabilidad las instalaciones del centro penitenciario, no menos lo es que el conocimiento de las
circunstancias que en ellos aparecen no debe ser vedado a las partes en el juicio de amparo –según
considere el funcionario judicial al momento de recibir dichos datos–, bajo el argumento de que es
responsabilidad de la autoridad responsable, según el reglamento de dicho centro penitenciario, con
más énfasis tratándose de posibles actos de tortura. Lo anterior, pues el funcionario judicial se
encuentra en absoluta libertad de emitir las medidas necesarias a efecto de que los destacados
medios de prueba sean desahogados únicamente en su presencia, apreciando lo que de ellos se
desprenda, cuidando en todo momento el aspecto del sigilo y la información confidencial que puedan
contener. Máxime cuando los actos de tortura que pretende probar la parte quejosa se encuentran
dentro del plano de esa seguridad que aduce la autoridad recurrente se puede vulnerar al remitir las
pruebas ofrecidas; empero, no por debajo de ello, ni es menos importante.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Queja 468/2021. 6 de enero de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente y
encargado del engrose: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco René Chavarría Alaniz.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
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Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024393
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.3o.C.4 CS (11a.)
PRELACIÓN DE PAGO DE CRÉDITOS. EL ARTÍCULO 241 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE
CRÉDITO, AL PREVER UN ORDEN EN EL QUE TIENE PREFERENCIA EL INSTITUTO PARA
LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO (IPAB), TIENE UN FIN CONSTITUCIONALMENTE
VÁLIDO, AL ESTAR ENCAMINADO A PROTEGER LA ESTABILIDAD DEL SISTEMA
FINANCIERO NACIONAL.
Hechos: Un acreedor reconocido en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de
créditos emitida en un juicio de liquidación judicial, promovió demanda de amparo directo en su
contra haciendo valer la inconstitucionalidad del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, en
virtud de que el orden de prelación ahí previsto viola los principios de igualdad y no discriminación
contenidos en el artículo 1o. de la Constitución General, al considerar al Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario (IPAB) en un orden de prelación de pago previo al de los ahorradores.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 241 de la Ley de
Instituciones de Crédito, al prever un orden de prelación de pago de créditos en el que tiene
preferencia el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario tiene un fin constitucionalmente válido,
al estar encaminado a proteger la estabilidad del sistema financiero nacional.
Justificación: Lo anterior, porque el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, como un
organismo descentralizado de la administración pública federal, se creó con el objetivo de
proporcionar a las instituciones un sistema para la protección del ahorro bancario que garantice el
pago a través de la asunción, en forma subsidiaria y limitada, de los depósitos, préstamos y créditos
a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito; y la
implementación de los programas de saneamiento financiero que formule y ejecute en beneficio de
los ahorradores y usuarios de las instituciones y en salvaguarda del sistema nacional de pagos. En
ese sentido, la propia Ley de Protección al Ahorro Bancario da preferencia de cobro al mencionado
instituto, en tanto que para hacer frente a la protección de los ahorradores en general, debe contar
con la solvencia necesaria; por ello, en su artículo 20 establece que, a fin de cumplir con su objeto,
las instituciones de crédito estarán obligadas a pagar al instituto las cuotas ordinarias y
extraordinarias que establezca la junta de gobierno, en los términos y condiciones dispuestos en la
ley. Así, se pone de manifiesto que, a efecto de cumplir con su objeto, el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario requiere del pago por parte de las instituciones de crédito de las cuotas ordinarias
y extraordinarias; de manera que dicho instituto necesita esas cuotas para proteger a la totalidad de
los ahorradores del Estado Mexicano, lo que de suyo justifica que se ponga en un lugar anterior a los
ahorradores de la institución de banca múltiple, pues se requiere que el referido instituto cuente con
las cuotas necesarias para hacer frente a su función esencial, esto es, proteger la estabilidad del
sistema financiero nacional que prevé el artículo 25, segundo párrafo, de la Constitución General.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 431/2021. Arturo Riojas Elizondo. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos.
Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretarios: Juan Carlos Elizalde Hernández,
Víctor Hugo Solano Vera y Adolfo Almazán Lara.
Amparo directo 471/2021. Diego Rosas Noriega. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos.
Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretarios: José Manuel Martínez Villicaña, María Alejandra
Suárez Morales y José Francisco Díaz Estúa Avelino.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
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Amparo directo 476/2021. Juan Gerardo González Guerra. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de
votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretarios: Saulo García Morán, María Estela España
García y Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Amparo directo 494/2021. Roberta Villarreal Peña. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos.
Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretarios: Luz María García Bautista, Leticia Yatsuko
Hosaka Martínez y Karlo Iván González Camacho.
Amparo directo 462/2021. Ramón de la Rosa Mera. 27 de octubre de 2021. Unanimidad de votos.
Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretarios: Leticia Yatsuko Hosaka Martínez,
Luz María García Bautista y Karlo Iván González Camacho.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver
un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con
número de registro digital: 195528, de rubro: «TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE
LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS
DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA
PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.», no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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Época: Undécima Época
Registro: 2024392
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.3o.C.2 CS (11a.)
PRELACIÓN DE PAGO DE CRÉDITOS. EL ARTÍCULO 241 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE
CRÉDITO, AL PREVER UN ORDEN EN EL QUE TIENE PREFERENCIA EL INSTITUTO PARA
LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO (IPAB), NO VIOLA LOS DERECHOS DE
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN GENERAL.
Hechos: Un acreedor reconocido en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de
créditos emitida en un juicio de liquidación judicial, promovió demanda de amparo directo en su
contra haciendo valer la inconstitucionalidad del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, en
virtud de que el orden de prelación ahí previsto viola los principios de igualdad y no discriminación
contenidos en el artículo 1o. de la Constitución General, al considerar al Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario (IPAB) en un orden de prelación de pago previo al de los ahorradores.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 241 de la Ley de
Instituciones de Crédito, al prever un orden de prelación de pago de créditos en el que tiene
preferencia el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, no viola los derechos de igualdad y no
discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución General, porque tiene una justificación
razonable y objetiva que consiste en proteger a los pequeños y medianos ahorradores del país, en
tanto que existe otro tipo de acreedores que, por sus especiales características, requiere que se le
pague preferentemente, en esencia, porque la colectividad se ve beneficiada con ello.
Justificación: Lo anterior, porque si bien de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución General
la discriminación es inadmisible, no toda diferencia de trato hacia una persona o grupo de personas
es discriminatoria, pues puede darse el caso que exista un trato diferenciado entre un grupo de
personas, pero que esa diferencia sea razonable y objetiva, por lo que es importante distinguir si
existe o no una razón objetiva y razonable para hacer una diferencia en el trato para determinar si
éste resulta contrario o no a los derechos de igualdad y no discriminación. Así, del proceso legislativo
que dio lugar a la Ley de Protección al Ahorro Bancario se obtiene que el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario se creó con el objetivo de proporcionar a las instituciones un sistema para la
protección del ahorro bancario que garantice el pago a través de la asunción, en forma subsidiaria y
limitada, de los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46
de la Ley de Instituciones de Crédito y la implementación de los programas de saneamiento
financiero que formule y ejecute en beneficio de los ahorradores y usuarios de las instituciones, en
salvaguarda del sistema nacional de pagos. Ahora bien, del artículo 241 de la Ley de Instituciones de
Crédito se hace manifiesta la intención del legislador de establecer un procedimiento de liquidación
judicial diseñado para pagarle de forma expedita a los acreedores y proteger los recursos de los
ahorradores, con la intervención del instituto citado, el cual al pagar con sus propios recursos los
créditos derivados de las obligaciones garantizadas hasta por la cantidad equivalente a cuatrocientas
mil unidades de inversión (400,000 UDIS) por persona, se subroga en los derechos de éstos,
teniendo un orden de prelación de pago previo a otros. De lo anterior deriva que la preferencia de
pago del instituto mencionado sobre los ahorradores no es contraria a los derechos constitucionales
de igualdad y no discriminación, en tanto que esa diferencia de trato entre acreedores es objetiva y
razonable, en la medida en que dicho instituto tiene como objetivo salvaguardar a la colectividad de
ahorradores de todo el país, no únicamente a los de la institución de banca múltiple en liquidación
judicial, lo que de suyo justifica que se le considere en un grado de prelación anterior al de los
ahorradores.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Amparo directo 431/2021. Arturo Riojas Elizondo. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos.
Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretarios: Juan Carlos Elizalde Hernández,
Víctor Hugo Solano Vera y Adolfo Almazán Lara.
Amparo directo 471/2021. Diego Rosas Noriega. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos.
Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretarios: José Manuel Martínez Villicaña, María Alejandra
Suárez Morales y José Francisco Díaz Estúa Avelino.
Amparo directo 476/2021. Juan Gerardo González Guerra. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de
votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretarios: Saulo García Morán, María Estela España
García y Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Amparo directo 494/2021. Roberta Villarreal Peña. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos.
Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretarios: Luz María García Bautista, Leticia Yatsuko
Hosaka Martínez y Karlo Iván González Camacho.
Amparo directo 462/2021. Ramón de la Rosa Mera. 27 de octubre de 2021. Unanimidad de votos.
Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretarios: Leticia Yatsuko Hosaka Martínez,
Luz María García Bautista y Karlo Iván González Camacho.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver
un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con
número de registro digital: 195528, de rubro: «TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE
LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS
DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA
PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.», no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024391
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.3o.C.3 CS (11a.)
PRELACIÓN DE PAGO DE CRÉDITOS. EL ARTÍCULO 241 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE
CRÉDITO, AL PREVER UN ORDEN EN EL QUE TIENE PREFERENCIA EL INSTITUTO PARA
LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO (IPAB), ES ACORDE AL MARGEN DE
CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA QUE EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
CONSTITUCIÓN GENERAL OTORGA AL LEGISLADOR PARA DISEÑAR LA PROTECCIÓN DEL
SISTEMA FINANCIERO NACIONAL.
Hechos: Un acreedor reconocido en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de
créditos emitida en un juicio de liquidación judicial, promovió demanda de amparo directo en su
contra haciendo valer la inconstitucionalidad del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, en
virtud de que el orden de prelación ahí previsto era violatorio del artículo 25 de la Constitución
General, al ubicar a los ahorradores por debajo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
(IPAB), lo que no representa una política económica eficiente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 241 de la Ley de
Instituciones de Crédito, al prever un orden de prelación de pago de créditos en el que tiene
preferencia el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, es acorde al margen de configuración
legislativa que el artículo 25, segundo párrafo, de la Constitución General otorga al legislador para
diseñar la protección del sistema financiero nacional.
Justificación: Lo anterior, porque el citado precepto constitucional establece que el Estado tiene como
objetivo garantizar de manera integral y sustentable el crecimiento económico y la competitividad del
país y, para ello, debe velar por la estabilidad del sistema financiero, en ejercicio de la rectoría
económica, por medio de un marco jurídico sólido que: i) regule, ii) prevea la supervisión, iii)
salvaguarde la integridad del sistema financiero; y, iv) proteja los intereses de la población en este
ámbito. Así, el orden de prelación previsto en el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito
tiende a salvaguardar la integridad del sistema financiero nacional, en la medida en que la
preferencia de cobro del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario permite mantener las
reservas necesarias para el caso de que exista la necesidad de hacer frente a futuras obligaciones
garantizadas en caso de liquidación de otra institución bancaria; lo que permite proteger los intereses
de los pequeños y medianos ahorradores y de todos los demás hasta por el monto considerado como
pequeño y mediano ahorro. Además, esa preferencia otorgada al instituto permite salvaguardar la
integridad del sistema financiero nacional, al dotarle de los recursos necesarios para su objeto, lo que
redunda en la confianza de todos los amparados por la protección propia del pequeño y mediano
ahorro, al saber que existe un umbral de protección mínimo al ahorro garantizado por una institución
con los recursos necesarios para otorgarlo, lo cual resulta crucial para el sistema financiero, que
requiere la confianza de todo el público ahorrador para promover el ahorro y así tener recursos
económicos para colocarlos entre la población para el desarrollo económico del país. En ese orden de
ideas, el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito es acorde a los fines previstos por el
artículo 25 de la Constitución General, al permitir que existan herramientas para salvaguardar la
integridad del sistema financiero y proteger los intereses de la población en este ámbito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 431/2021. Arturo Riojas Elizondo. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos.
Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretarios: Juan Carlos Elizalde Hernández,
Víctor Hugo Solano Vera y Adolfo Almazán Lara.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
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Amparo directo 471/2021. Diego Rosas Noriega. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos.
Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretarios: José Manuel Martínez Villicaña, María Alejandra
Suárez Morales y José Francisco Díaz Estúa Avelino.
Amparo directo 476/2021. Juan Gerardo González Guerra. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de
votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretarios: Saulo García Morán, María Estela España
García y Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Amparo directo 494/2021. Roberta Villarreal Peña. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos.
Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretarios: Luz María García Bautista, Leticia Yatsuko
Hosaka Martínez y Karlo Iván González Camacho.
Amparo directo 462/2021. Ramón de la Rosa Mera. 27 de octubre de 2021. Unanimidad de votos.
Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretarios: Leticia Yatsuko Hosaka Martínez,
Luz María García Bautista y Karlo Iván González Camacho.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver
un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con
número de registro digital: 195528, de rubro: «TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE
LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS
DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA
PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.», no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024390
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Común, Civil)
Tesis: XX.2o.P.C.2 C (11a.)
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. LAS
DETERMINACIONES EMITIDAS EN LOS INCIDENTES RELATIVOS NO SON IMPUGNABLES
MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1183, 1339,
1345, FRACCIÓN IV Y 1345 BIS 1 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE ES
INNECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO.
Hechos: El actor en un juicio oral mercantil instó juicio de amparo indirecto contra la determinación
del Juez de admitir parcialmente el incidente de providencia precautoria de retención de bienes que
promovió y condicionarlo a la exhibición de una garantía por daños y perjuicios. El Juez de Distrito
desechó de plano la demanda, al estimar que de manera manifiesta e indudable se actualizó la causa
de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en virtud de que
previamente debió interponer el recurso de apelación, acorde con los artículos 1183, 1339, 1345,
fracción IV y 1345 bis 1 del Código de Comercio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que las determinaciones que los
órganos jurisdiccionales emiten en los incidentes de providencia precautoria que se tramitan en los
juicios orales mercantiles, son inimpugnables mediante el recurso de apelación contenido en los
preceptos mencionados; por lo que, es innecesario agotarlo previamente a la promoción del juicio de
amparo indirecto.
Justificación: Lo anterior, porque tratándose de providencias precautorias instadas en los juicios a
que se refiere el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, la actuación de los juzgadores debe
regirse por las disposiciones relativas a los juicios orales mercantiles; por tanto, la resolución que
admite o, en su caso, desecha total o parcialmente una providencia precautoria dictada por un Juez
de oralidad, es irrecurrible en apelación, en razón de que el referido precepto se encuentra entre las
disposiciones generales del juicio oral mercantil y, conforme a su texto, las resoluciones emitidas en
los procedimientos orales mercantiles no son impugnables a través de los medios ordinarios, porque
si bien las providencias precautorias solicitadas en relación con un juicio oral mercantil se tramitan
conforme al libro quinto «De los juicios mercantiles», título primero «Disposiciones generales», capítulo
XI «De las providencias precautorias», del referido código, lo cierto es que ello no comprende la
impugnación de las resoluciones emitidas en las providencias precautorias, ya que por estar
relacionadas con un juicio oral mercantil, se rigen por la regla especial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Queja 91/2021. 30 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres.
Secretario: Armando Antonio Palomeque.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024388
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: V.3o.C.T.4 C (11a.)
PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO SE DEMANDA EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD,
SU PAGO DEBE SER RETROACTIVO A LA FECHA DE NACIMIENTO DEL MENOR DE EDAD,
EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE SONORA).
Hechos: Se instó en la vía ordinaria civil la acción de investigación de paternidad, el Juez de lo
familiar ordenó emplazar al demandado y decretó la pensión provisional de alimentos contra éste.
Desahogadas las pruebas ofrecidas por los contendientes, el Juez dictó sentencia en el sentido de
declarar procedente la acción deducida. Dicha sentencia fue apelada por el demandado; el tribunal
de alzada confirmó la parte de la sentencia en la que se le condenó al pago de alimentos retroactivos
a partir del nacimiento de los menores de edad y modificó diversos aspectos. Determinación que fue
materia del juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se demande el
reconocimiento de paternidad, el pago de la pensión alimenticia debe ser retroactivo a la fecha de
nacimiento del menor de edad, en atención a los principios de igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver el amparo directo en revisión 2293/2013, del que derivó la tesis aislada 1a. LXXXVII/2015
(10a.), de título y subtítulo: «ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA
DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO
DEL MENOR.», se pronunció sobre el momento a partir del cual se generaba el derecho al pago de la
pensión alimenticia; dicho análisis se basó en lo previsto en los artículos 18 y 19 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, a la luz de los principios de interés superior del
menor de edad y de igualdad y no discriminación, y concluyó que el pago de los alimentos se
retrotrae al momento del nacimiento de los menores de edad, con independencia del origen de su
filiación; esto es, el derecho de alimentos de los hijos nacidos fuera de matrimonio es el mismo que
el de los nacidos dentro de éste, en virtud de que es del hecho de la paternidad o la maternidad y no
del matrimonio, de donde deriva la obligación alimentaria de los progenitores. En esa medida, la
existencia del nexo biológico es el fundamento del derecho alimentario y no el reclamo judicial. En las
propias consideraciones de la sentencia dictada por el Máximo Tribunal del País se advierte que aun
cuando el pago de alimentos debe retrotraerse al momento del nacimiento del menor, el quántum
debe ser modulado por el Juez y realizar un análisis de ponderación que le permita tener las bases
necesarias para que dicho monto –retroactivo– sea razonable y no llegue al extremo de ser abusivo;
de ahí que en el supuesto en que se dilucide el pago de alimentos derivado de la acción de
reconocimiento de paternidad, debe tomarse en cuenta en cada caso concreto, no sólo la capacidad
económica del deudor alimentario sino, además: a) si existió o no conocimiento previo de la
paternidad y b) la buena o mala fe procesal del deudor alimentario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 575/2020. 1 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Rodríguez
Celis. Secretaria: Ana Kyndira Ortiz Flores.
Nota: La tesis aislada 1a. LXXXVII/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de
la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1382, con
número de registro digital: 2008543.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
50
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
51
Época: Undécima Época
Registro: 2024386
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: (IV Región)2o.1 C (11a.)
JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. LA OPOSICIÓN QUE SE FORMULE CONTRA EL
TESTAMENTO APARECIDO DURANTE SU TRAMITACIÓN DEBE PLANTEARSE EN UN JUICIO
ORDINARIO Y NO EN EL PROPIO INTESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
Del artículo 485 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa se advierte que si
durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá en aquél para abrir el
juicio de testamentaría, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran solamente a una
parte de los bienes hereditarios, en cuyo caso se acumularán los juicios bajo la representación del
ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes, así como los inventarios
cuando los juicios se acumularen antes de su formación. Consecuentemente, cuando en un juicio
sucesorio intestamentario se allegue por alguna de las partes, por un tercero o por el propio órgano
jurisdiccional, constancia fehaciente de la existencia de un testamento público abierto otorgado por el
propio autor de la sucesión en favor de determinada persona, que aparezca como única y universal
heredera, deberá sobreseerse la tramitación de dicho intestado. Lo anterior es así, porque de la
interpretación literal del precepto en cita se obtiene que al aparecer un testamento otorgado por el
de cujus en favor de una o varias personas, la consecuencia legal es que se sobresea en el juicio y
queden sin ningún valor y efecto las resoluciones, acuerdos e inscripciones emanadas de él; sin que
obste a lo anterior que alguno de los intervinientes en el juicio abintestato manifieste su oposición al
testamento exhibido por cuanto a su validez como acto jurídico ya que, acorde con el artículo 490,
segundo párrafo, del código citado, la impugnación contra el testamento debe plantearse mediante
juicio ordinario, lo cual excluye su tramitación a través del juicio sucesorio intestamentario dado que
a éste corresponde un procedimiento de naturaleza universal, cuya insubsistencia debe decretarse al
tenerse noticia fehaciente de la disposición testamentaria otorgada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN,
CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Amparo directo 1904/2019 (cuaderno auxiliar 15/2021) del índice del Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 10 de junio
de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Quiñones Rodríguez. Secretario: Víctor Manuel
Contreras Lugo.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
52
Época: Undécima Época
Registro: 2024384
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: I.3o.C.468 C (10a.)
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD. CUANDO EN UNA CONTROVERSIA FAMILIAR SE
ADVIERTA QUE LA PRETENSIÓN DEL PADRE Y DE LA MADRE NO ES LA MISMA CON LA DE SU
MENOR HIJO, EL JUEZ DEBE NOMBRARLE UN TUTOR ESPECIAL, AL EXISTIR UN CONFLICTO DE
INTERESES (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: En un juicio de amparo indirecto el quejoso, por propio derecho y en representación de su
menor hija, reclamó la sentencia interlocutoria que se dictó en una controversia del orden familiar,
relativa a la guarda y custodia, a través de la cual se confirmó el auto en el que se decretó un arresto
por doce horas en su contra, dada la renuencia de presentar a la niña a una entrevista diagnóstica
que era necesaria para determinar el régimen de visitas y convivencias a favor de la menor de edad y
su progenitora. El Juez de Distrito determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal
solicitados bajo el argumento toral de que la medida de apremio consistente en el arresto por doce
horas no cumplía con los artículos 14 y 16 de la Constitución General que prevén los derechos
fundamentales de legalidad y seguridad jurídica; sin que advirtiera de oficio la violencia de género
ejercida por parte del padre de la menor de edad contra su madre, lo que ha impedido que se lleve a
cabo el régimen de visitas y convivencias entre éstas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, en atención al interés superior
del menor de edad, cuando en una controversia familiar se advierta que la pretensión del padre y de
la madre no es idéntica con la de su menor hijo, el Juez debe nombrarle un tutor especial, al existir
un conflicto de intereses.
Justificación: Lo anterior, porque en las contiendas familiares como la guarda y custodia y/o régimen
de visitas y convivencias, se involucran derechos fundamentales del niño, niña o adolescente, como
es su derecho a convivir con sus progenitores, así como a encontrarse bajo el cuidado del que resulte
más apto para lograr su bienestar; de ahí que la decisión judicial que se tome incidirá en su esfera
jurídica, por lo que los órganos jurisdiccionales deben asegurar las mejores condiciones para que su
entorno familiar pueda favorecer su estado emocional y aspectos relacionados con su felicidad, aun
cuando los niños no formen parte material del litigio, pues sus derechos personales, conforme al
interés superior del menor de edad, deben ser considerados en su individualidad, o en sus derechos
dependientes de los adultos por su estado de vulnerabilidad o discapacidad. Asimismo, cuando su
opinión se oponga a la de su representante, debe establecerse un procedimiento para que pueda
acudir a una autoridad a fin de determinar otra forma de representación, si es necesario. Al respecto,
el artículo 440 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece
que en las controversias en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés
opuesto al de los hijos, éstos serán representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por
el Juez para cada caso. En ese orden de ideas, si de la litis planteada se advierte un conflicto de
intereses entre las partes, porque la pretensión del padre y la madre no es idéntica con la de su
menor hijo, la autoridad responsable debe nombrar un tutor especial a éste para que lo represente,
pues la finalidad es garantizarle una representación imparcial, dirigida absolutamente a la defensa
eficaz de sus derechos en la controversia familiar en el que se encuentra involucrado y no de acuerdo
a los intereses de los adultos en contienda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 109/2020. 30 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Paula
María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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53
Época: Undécima Época
Registro: 2024382
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XXV.2o.1 A (11a.)
IMPUESTO PREDIAL. LOS ARTÍCULOS 13 Y 14 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO
DE DURANGO, DGO., PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018, AL NO ESTABLECER UNA
MECÁNICA PARA CALCULAR LA BASE GRAVABLE (VALOR CATASTRAL) DE ESA
CONTRIBUCIÓN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad
de los artículos 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Dgo., para el ejercicio fiscal
2018, que prevén el impuesto predial. El Juez de Distrito se lo negó al estimar que no violan el
principio de legalidad tributaria.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 13 y 14 citados, al
prever que se tomará como base gravable para la determinación del impuesto predial el 100% del
valor catastral correspondiente a ese ejercicio fiscal y que los predios urbanos y rústicos pagarán
anualmente la tasa del 2 y 1 al millar, respectivamente, sobre el valor catastral, violan el principio de
legalidad tributaria, al no establecer la mecánica para calcular ese valor.
Justificación: Lo anterior, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el
principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, exige que los elementos esenciales de las contribuciones se prevean
en la ley para que no quede a la arbitrariedad de las autoridades exactoras el cobro de impuestos
imprevisibles, sino que el contribuyente pueda en todo momento conocer la forma cierta de aportar
al gasto público. Sin embargo, los artículos 13 y 14 referidos no definen el procedimiento para
obtener el valor catastral. Por tanto, si para colmar aquel principio se requiere que la determinación
de las cargas fiscales que deben soportar los contribuyentes contenga con precisión los elementos
que integran el tributo, se concluye que dichas exigencias no se satisfacen en los preceptos
señalados, porque no establecen ni detallan puntualmente el procedimiento para obtener la cantidad
a pagar por concepto de dicha contribución, lo cual incide en uno de los elementos del impuesto
como es la base gravable (valor catastral) y, por ende, transgreden el principio de legalidad
tributaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 139/2021. Juan Ismael López Rosales. 24 de febrero de 2022. Unanimidad de
votos. Ponente: Héctor Martín Ruiz Palma. Secretario: José Julián Patiño Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024378
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.13o.T.223 L (10a.)
DESPIDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO POR
TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD
DEL NOMBRAMIENTO Y SU CAUSA MOTIVADORA Y SÓLO SI LO ACREDITA, EL
TRABAJADOR DEBERÁ DEMOSTRAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE
EL DÍA EN QUE VENCIÓ Y EL POSTERIOR AL EN QUE DICE FUE DESPEDIDO.
En el supuesto de que el despido se ubique en fecha posterior a la del vencimiento del nombramiento
expedido conforme al artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE
EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO
(LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA).», corresponde, en primer
orden, a la dependencia justificar la temporalidad del nombramiento y su causa motivadora y, sólo
satisfecha esa carga procesal, el trabajador debe demostrar la subsistencia de la relación de trabajo,
incluso hasta el día posterior al en que fue despedido. Lo que es acorde con la jurisprudencia 2a./J.
179/2016 (10a.), emitida por la misma Sala, de título y subtítulo: «CONTRATO DE TRABAJO POR
TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA
RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE VENCIÓ Y EL POSTERIOR AL EN QUE DICE QUE
OCURRIÓ EL DESPIDO.», en la que se estableció que previo a que el trabajador justifique la
subsistencia del trabajo, la temporalidad del contrato de trabajo por tiempo determinado debe estar
válidamente justificada, al ubicarse en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo
37 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1282/2019. María de la Luz Revilla Hernández. 20 de febrero de 2020. Unanimidad
de votos. Ponente: Ahideé Violeta Serrano Santillán, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión
de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrada. Secretaria: Carmen González Valdés.
Amparo directo 804/2021. Instituto Politécnico Nacional. 4 de febrero de 2022. Unanimidad de votos.
Ponente: Nelda Gabriela González García. Secretario: Eduardo Liceaga Martínez.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.) y 2a./J. 179/2016 (10a.) citadas, aparecen
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 2 de julio de 2021 a las 10:09
horas y 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Undécima Época, Libro 3, Tomo II, julio de 2021, página 1797 y Décima Época, Libro 37,
Tomo I, diciembre de 2016, página 807, con números de registro digital: 2023346 y 2013284,
respectivamente.
Por instrucciones del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la
tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2020 a las
10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Tomo
II, septiembre de 2020, página 919, con número de registro digital: 2022145, se publica nuevamente
con la modificación en el texto y la inclusión de un segundo precedente que el propio tribunal ordena
sobre la tesis originalmente enviada.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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Esta tesis se republicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
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Época: Undécima Época
Registro: 2024371
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.1 C (11a.)
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES PARA LA GENERACIÓN Y
ENTREGA DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR FUENTES RENOVABLES EN LA MODALIDAD DE
AUTOABASTECIMIENTO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO ORAL MERCANTIL PARA
DEMANDAR SU INCUMPLIMIENTO, SI SU NATURALEZA ES ADMINISTRATIVA Y TIENE
COMO FINALIDAD LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO.
Hechos: La Jueza de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República
Mexicana y Especializada en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de
México, desechó por improcedente la demanda promovida en el juicio oral mercantil en que se
reclamó, esencialmente, el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios integrales para
la generación y entrega de energía eléctrica por fuentes renovables en la modalidad de
autoabastecimiento, celebrado entre la promovente y un Municipio, cuyo objeto es la prestación del
servicio de alumbrado público, así como en los inmuebles de su propiedad o que sean usados por el
mismo para el desempeño de sus actividades de gobierno y administrativas, al igual que en aquellos
en los cuales subvenciona, patrocina o tiene bajo su responsabilidad el pago por los servicios de
energía eléctrica y que se encuentren debidamente contratados. Lo anterior, dado que la juzgadora
estimó que la vía no resultó correcta, en tanto que, según su consideración, la adecuada es la civil.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el juicio oral
mercantil para demandar el incumplimiento de los contratos de prestación de servicios integrales
para la generación y entrega de energía eléctrica por fuentes renovables en la modalidad de
autoabastecimiento, si su naturaleza es administrativa y tiene como finalidad la prestación de un
servicio público.
Justificación: Lo anterior, porque siempre que la finalidad del contrato esté íntimamente vinculada al
cumplimiento de las atribuciones del Estado, de tal manera que la satisfacción de las necesidades
colectivas no sea indiferente a la forma de ejecución de las obligaciones contractuales, se entiende
que se está en presencia de un contrato administrativo. Ello, porque si bien es cierto que el artículo
3o., fracción III, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada, dispone que no se
considera servicio público a la generación de energía eléctrica para autoabastecimiento, como sucede
en el caso, también lo es que dicha distinción obedece a que, como lo establece el diverso artículo
36, fracción I, del propio ordenamiento, la Secretaría de Energía tiene la facultad de otorgar permisos
para brindar el servicio de autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a la satisfacción de
necesidades propias de personas físicas o morales, siempre que no resulte inconveniente para el país
a juicio de la propia secretaría; de ahí que de la interpretación conjunta de ambos artículos se
obtiene que la distinción efectuada por el legislador atiende a que para el autoabastecimiento de
energía eléctrica, pueden darse concesiones a particulares, lo que se traduce en que el Estado no
brindará directamente ese servicio, por lo que no tiene la característica de ser público; sin embargo,
lo relevante en la cuestión analizada es que el servicio de autoabastecimiento se contrató por un
Municipio a efecto de brindar un servicio público, como lo es el de alumbrado. Por ello, atendiendo a
la finalidad del contrato y al estar íntimamente vinculado al cumplimiento de las atribuciones del
Estado, esto es, a brindar alumbrado público al Municipio demandado, es evidente que su naturaleza
es administrativa, pues está dirigido a satisfacer una necesidad colectiva, que es el alumbrado
público.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 208/2021. Even Energías Verdes Nacionales, S.A. de C.V. 9 de junio de 2021.
Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María
Alejandra Suárez Morales.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
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Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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01 DE ABRIL DE 2022
58
Época: Undécima Época
Registro: 2024370
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XX.2o.P.C.1 C (11a.)
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA CIERTA POSTERIOR A LA ORDEN DE
DESOCUPACIÓN Y/O ENTREGA DE UN BIEN INMUEBLE. ES SUFICIENTE PARA
ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO COMO TERCERO EXTRAÑO,
PERO INEFICAZ PARA QUE SE CONCEDA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, AL NO SER
APTO PARA DEMOSTRAR LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA.
Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil, en la etapa de ejecución de sentencia, se ordenó a la
demandada y/o terceros ocupantes la entrega de los bienes inmuebles al nuevo propietario. Contra
esa determinación se promovió juicio de amparo indirecto por un tercero extraño a juicio, en carácter
de arrendatario de los predios en controversia, y acreditó su interés jurídico con un contrato de
arrendamiento de fecha cierta posterior a la emisión de la orden de desposesión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el contrato de arrendamiento de
fecha cierta posterior a la orden de desocupación y/o entrega de un bien inmueble es suficiente para
acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo como tercero extraño, pero ineficaz para que se
conceda la protección constitucional, al no ser apto para demostrar la violación al derecho de
audiencia.
Justificación: Lo anterior porque el contrato de arrendamiento, si bien es de fecha cierta, obtuvo esa
calidad después de la emisión del acto reclamado; por ende, no resulta apto para conceder el amparo
a la quejosa que pretende ser llamada al juicio ejecutivo mercantil, dado que al ser el documento de
fecha cierta posterior al acto reclamado, consistente en la orden de desocupación y/o entrega del
bien inmueble al nuevo propietario, ocasiona que el derecho subjetivo que ostenta la impetrante no
pueda ser oponible al actor en el juicio de origen.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 59/2021. 11 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez
Torres. Secretario: Augusto Emilio Burguete Meza.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
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01 DE ABRIL DE 2022
59
Época: Undécima Época
Registro: 2024369
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.68 C (10a.)
CONCURSO MERCANTIL. CONFORME A LAS BASES QUE RIGEN AL ARTÍCULO 15 DE LA
LEY DE LA MATERIA Y A LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACUMULACIÓN PREVISTOS
EN LAS LEYES APLICABLES SUPLETORIAMENTE, LA ACUMULACIÓN DE
PROCEDIMIENTOS TRAMITADOS POR CUERDA SEPARADA ES IMPROCEDENTE CUANDO
EN UNO DE ELLOS SE AGOTARON LAS ETAPAS PROCESALES Y SE ALCANZÓ EL ESTADO DE
RESOLUCIÓN.
Hechos: En el juicio de origen, en el que una comerciante fue declarada en concurso mercantil y
abierta la etapa de quiebra, uno de los acreedores solicitó se declarara en concurso mercantil a
diversas empresas y personas físicas que forman parte del mismo grupo societario de la concursada y
también la acumulación de dichos procedimientos; sin embargo, en la resolución reclamada, el Juez
responsable determinó, aplicando el artículo 15 de la Ley de Concursos Mercantiles y supletoriamente
los principios generales de la acumulación previstos en los artículos 1360 del Código de Comercio y
72 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que no era posible acumular diversas demandas a
un procedimiento cuyas etapas procesales ya se habían agotado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los principios generales de la
acumulación previstos en los artículos 1360 del Código de Comercio y 72 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, entre ellos el de la oportunidad, resultan aplicables supletoriamente a la
figura contenida en el artículo 15 de la Ley de Concursos Mercantiles; por ende, la acumulación de
juicios concursales tramitados por cuerda separada es improcedente cuando en uno de esos
procedimientos se agotaron las etapas procesales y se alcanzó el estado de resolución.
Justificación: Lo anterior, porque una de las razones por las que se introdujo en el artículo 15 de la
Ley de Concursos Mercantiles la posibilidad de seguir un procedimiento conjunto para solicitar o
demandar el concurso mercantil de varios comerciantes, cuando éstos se encuentran estrechamente
vinculados, fue el ahorro de recursos y la economía procesal; por lo que no resulta dable considerar
que la acumulación de los procedimientos de concurso mercantil de sociedades que integren un
mismo grupo societario procede en todo tiempo y bajo cualquier circunstancia, pues del artículo 75
de la Ley de Concursos Mercantiles se advierte que el propósito de la acumulación es que los
procedimientos se tramiten de manera concomitante en observancia al principio de economía
procesal previsto en el artículo 17 de la Constitución General y con el objeto de propiciar el ahorro de
recursos, lo que resulta compatible con los principios constitucionales de justicia expedita, pronta,
completa e imparcial.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 42/2021. 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fortunata Florentina
Silva Vásquez. Secretario: Francisco Javier Guillén Alarcón.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
60
Época: Undécima Época
Registro: 2024368
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VII.1o.C.1 K (11a.)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES
LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE
APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE
SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.
Hechos: Dentro de los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de amparo, la
quejosa se concretó a reiterar de manera textual los argumentos que expuso en sus agravios de
apelación, sin controvertir las razones jurídicas que en respuesta de aquéllos sostuvo la Sala
responsable al dictar la sentencia que constituye el acto reclamado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que deben declararse inoperantes los
conceptos de violación en el juicio de amparo directo, cuando reiteran textualmente los agravios
vertidos en el recurso de apelación, al no controvertir las consideraciones jurídicas en que se sustenta
la resolución de alzada que constituye el acto reclamado.
Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 175, fracción VII, de la Ley de
Amparo, la parte quejosa debe expresar en la demanda relativa los conceptos de violación que
estime pertinentes contra el acto reclamado; lo que se traduce en que tenga la carga, en aquellos
asuntos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del precepto 79 de la ley citada, de
controvertir las razones y fundamentos jurídicos en que se apoya la resolución impugnada; de ahí
que son inoperantes los conceptos de violación que en la demanda de amparo directo reiteran los
agravios de la apelación, sin combatir las consideraciones que sostuvo la autoridad responsable para
darles respuesta y soportar su criterio; hipótesis en la cual, aquéllas permanecen incólumes rigiendo
en sus términos el sentido del fallo reclamado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 172/2020. 11 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ramón Brunet
Garduza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la
Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de los artículos 26,
párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente
hasta el 7 de junio de 2021, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio
Consejo; y reforma y deroga disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Andrés Alberto
Cobos Zamudio.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
61
Época: Undécima Época
Registro: 2024367
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.8o.C.9 C (11a.)
ARRENDAMIENTO. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2431 DEL CÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO, EN CUANTO PERMITE LA
RESCISIÓN DEL CONTRATO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
Hechos: En una controversia de arrendamiento se declaró procedente la rescisión del contrato
solicitada por la arrendataria, debido a que con motivo de la contingencia sanitaria que provocó el
virus SARS-CoV2 (COVID-19) se cerró el centro comercial en el que se encontraba el local arrendado
y ello trajo como consecuencia que no pudiera usarse para el fin acordado. El arrendador promovió
juicio de amparo aduciendo la inconstitucionalidad del artículo 2431 del Código Civil, en que se fundó
la decisión de la autoridad responsable, pues lo consideró violatorio del principio de igualdad
consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Federal, ya que faculta al inquilino para rescindir el
contrato sin responsabilidad alguna cuando el impedimento para usar la cosa arrendada dura más de
dos meses, y permite que ante un acontecimiento como resulta ser la pandemia sólo sea el
arrendador quien soporte los daños y consecuencias provocados por un caso fortuito o de fuerza
mayor, protegiendo exclusivamente al arrendatario al darle la oportunidad de concluir el contrato
antes del término convenido y, en cambio, privando al arrendador de las ganancias lícitas derivadas
del plazo forzoso de vigencia del contrato.
Criterio jurídico: El artículo 2431 del Código Civil, que concede al arrendatario la facultad de pedir la
rescisión del contrato de arrendamiento cuando por caso fortuito o fuerza mayor se le impide por
más de dos meses el uso de la cosa arrendada, no es inconstitucional, ya que no viola el principio de
igualdad reconocido en el artículo 1o., párrafos primero y quinto, de la Constitución Federal,
consistente en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en
igualdad de condiciones que otra u otras personas.
Justificación: Tratándose de un contrato bilateral en el que las obligaciones son recíprocas por surgir
para cada una de las partes obligaciones y derechos ligados entre sí por una relación de
interdependencia, en el sentido de que los de uno de los contratantes encuentran su causa y
justificación en los del otro, como sucede en el contrato de arrendamiento, por razón de equidad no
cabe exigir a uno de los contratantes el cumplimiento de la obligación si el otro no lo hace, pudiendo
dar lugar el incumplimiento a la rescisión, que trae como consecuencia la extinción de las
obligaciones. Ahora bien, como consecuencia de la regla que establece que nadie está obligado a lo
imposible (artículo 2111 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, y su
correlativo del mismo número del Código Civil Federal), la rescisión de un contrato puede producirse
también por imposibilidad sobrevenida, imprevisible e inevitable, no imputable al obligado, en cuya
hipótesis, nuevamente por motivos de equidad, la imposibilidad de una de las partes para cumplir
lleva necesariamente consigo la imposibilidad de pedir a la otra parte que cumpla la contraprestación.
En ese sentido, si por virtud de caso fortuito (que por su naturaleza cae precisamente en el concepto
de imposibilidad imprevisible e inevitable) queda el arrendatario imposibilitado de usar y gozar del
inmueble arrendado, y al mismo tiempo está el arrendador imposibilitado para procurar ese uso y
goce, la solución no puede ser otra que la rescisión del contrato, con independencia de que, como es
natural, se haya estipulado un plazo de duración del arrendamiento, puesto que la imposibilidad en
cuestión provoca la extinción de los derechos y obligaciones de ambas partes; esto es, si por caso
fortuito no está en aptitud el arrendador de procurar el uso y goce, por la imposibilidad que hay de
que éste se materialice, esta imposibilidad impide que pueda exigírsele al inquilino el cumplimiento
de su obligación, dado que se halla unida con la del arrendador por un vínculo sinalagmático, ambas
obligaciones ligadas por una relación de interdependencia. Por tanto, el precepto analizado no es
inconstitucional, ya que no viola el principio de igualdad jurídica reconocido en el artículo 1o.,
párrafos primero y quinto, de la Constitución Federal, y el cual consiste en que toda persona debe
recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras
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personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante,
y en que una de sus facetas es la prohibición de discriminar, que radica en que ninguna persona
podrá ser excluida del goce de un derecho humano ni deberá ser tratada de manera distinta a otra
que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes. La rescisión no
constituye una facultad que beneficie a una de las partes (el arrendatario) y perjudique a la otra (el
arrendador), sino que se trata de una consecuencia necesaria que deriva de la imposibilidad
sobrevenida de hacer efectivos los derechos y obligaciones que surgen de la relación de
arrendamiento, puesto que al estar ligados entre sí, por elemental principio de equidad no cabe exigir
a uno de los contratantes el cumplimiento de la obligación si el otro está imposibilitado para cumplir;
luego, no existe desequilibrio alguno ni violación al principio de igualdad, ya que si el arrendador por
el caso fortuito no está en posibilidad de procurarle al inquilino el uso y goce de la localidad
arrendada, y tampoco el inquilino en condición de disfrutarlo, esto provoca la extinción de los
derechos y obligaciones de ambas partes, de tal suerte que el caso fortuito les impacta por igual, sin
que exista desbalance alguno o desproporción, y la rescisión no es otra cosa que el efecto ineludible
de la imposibilidad de que previamente se ha tratado.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 368/2021. Paseo Inter, S.A.P.I. de C.V. 1 de diciembre de 2021. Unanimidad de
votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Alejandra Flores Ramos.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver
un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con
número de registro digital: 195528, de rubro: «TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE
LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS
DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA
PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.», no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024366
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.3o.C.1 K (11a.)
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE AUN
CUANDO LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE NO LA REGULE, EN ATENCIÓN AL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (APLICACIÓN DE LA TESIS DE
JURISPRUDENCIA P./J. 14/2003).
Hechos: En un juicio de amparo directo se admitió a trámite la ampliación de la demanda promovida
por la parte quejosa; inconforme con lo anterior, la tercero interesada interpuso recurso de
reclamación aduciendo que dicha figura no se encuentra prevista para la vía directa, sino únicamente
para el juicio de amparo indirecto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la ampliación de la demanda en el
juicio de amparo directo procede aun cuando la ley de la materia vigente no la regule, en atención al
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en aplicación de la tesis de jurisprudencia P./J.
14/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Justificación: Lo anterior, porque durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia P./J. 14/2003, de
rubro: «AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA
LEY FIJE PLAZO, AQUÉLLA PROCEDE ANTES DE QUE VENZA ÉSTE.», que no existía inconveniente
legal alguno para ampliar la demanda siempre que se promoviera antes de que venciera el plazo
establecido por la ley para su presentación, a fin de que las cuestiones novedosas ahí introducidas
formaran parte de la controversia constitucional. En ese orden de ideas, si en la Ley de Amparo
vigente subsiste esa laguna en relación con la figura de la ampliación de la demanda en la vía
directa, dicha circunstancia puede subsanarse con la aplicación del criterio jurisprudencial en
comento, el cual es de observancia obligatoria en términos del artículo sexto transitorio de la ley de
la materia actual, al no oponerse a ésta. Así, lejos de ser ilegal, la admisión de la ampliación de la
demanda en el juicio de amparo directo, cuando se promueve de manera oportuna, resulta deseable
e indispensable para dar una solución adecuada al conflicto en términos del artículo 17 de la
Constitución General, que establece el derecho de las partes a una impartición de justicia completa,
además de pronta e imparcial.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Recurso de reclamación 38/2021. Samsung Electronics México, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2021.
Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Saulo García Morán.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 14/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 13, con número de
registro digital: 183931.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024365
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: V.3o.C.T.6 C (11a.)
ALIMENTOS RETROACTIVOS. TIENEN DERECHO A SU PAGO TANTO LOS HIJOS NACIDOS
DENTRO DE MATRIMONIO COMO LOS NACIDOS FUERA DE ÉL, EN ATENCIÓN A LOS
PRINCIPIOS DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD Y DE IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
Hechos: Se instó en la vía ordinaria civil la acción de investigación de paternidad, el Juez de lo
familiar ordenó emplazar al demandado y decretó la pensión provisional de alimentos contra éste.
Desahogadas las pruebas ofrecidas por los contendientes, el Juez dictó sentencia en el sentido de
declarar procedente la acción deducida. Dicha sentencia fue apelada por el demandado; el tribunal
de alzada confirmó la parte de la sentencia en la que se le condenó al pago de alimentos retroactivos
a partir del nacimiento de los menores de edad y modificó diversos aspectos. Determinación que fue
materia del juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tienen derecho al pago de
alimentos retroactivos, tanto los hijos nacidos dentro de matrimonio como los nacidos fuera de él, en
atención a los principios de interés superior del menor de edad y de igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver el amparo directo en revisión 2293/2013, analizó los artículos 18 y 19 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, a la luz de los principios de interés superior del
menor de edad y de igualdad y no discriminación; concluyó que la deuda alimenticia se retrotrae al
momento del nacimiento de los menores de edad, con independencia del origen de su filiación; esto
es, el derecho de alimentos de los hijos nacidos fuera de matrimonio es el mismo que el de los
nacidos dentro éste, pues es el hecho de la paternidad o la maternidad y no del matrimonio, el que
da origen a la obligación alimentaria, por lo cual los hijos no pueden ser discriminados merced a un
hecho que les es ajeno, como es el estado civil de sus progenitores.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 575/2020. 1 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Rodríguez
Celis. Secretaria: Ana Kyndira Ortiz Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024364
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: V.3o.C.T.7 C (11a.)
ALIMENTOS RETROACTIVOS. SU MONTO O QUÁNTUM PUEDE SER MENOR AL FIJADO DE
MANERA PROVISIONAL O DEFINITIVA, CUANDO SE ACREDITE QUE EL DEMANDADO
DESCONOCÍA EL NACIMIENTO DEL MENOR DE EDAD Y SE CONDUJO CON BUENA FE
PROCESAL.
Hechos: Se instó en la vía ordinaria civil la acción de investigación de paternidad, el Juez de lo
familiar ordenó emplazar al demandado y decretó la pensión provisional de alimentos contra éste.
Desahogadas las pruebas ofrecidas por los contendientes, el Juez dictó sentencia en el sentido de
declarar procedente la acción deducida. Dicha sentencia fue apelada por el demandado; el tribunal
de alzada confirmó la parte de la sentencia en la que se le condenó al pago de alimentos retroactivos
a partir del nacimiento de los menores de edad y modificó diversos aspectos. Determinación que fue
materia del juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el monto o quántum de los
alimentos retroactivos puede ser menor al fijado de manera provisional o definitiva, cuando se
acredite que el demandado desconocía el nacimiento del menor de edad y se condujo con buena fe
procesal.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver el amparo directo en revisión 2293/2013, indicó que en las acciones de reconocimiento de
paternidad deben tomarse en cuenta por el juzgador diversos parámetros para fijar el monto
retroactivo a pagar por concepto de alimentos –desde el nacimiento del menor de edad hasta la
presentación de la demanda– entre ellos, la conducta procesal con la que se hubiese conducido el
demandado durante la tramitación del juicio de reconocimiento de paternidad. Por tanto, si en la
tramitación del juicio de origen está acreditado que el demandado desconocía el nacimiento del
menor y que fue él quien ofreció la prueba pericial de ácido desoxirribonucleico (ADN), es evidente
que coadyuvó con el juzgador para que se acreditara la existencia de la relación paterno-filial entre
éste y el menor; aspecto que debe ser ponderado por el Juez de lo familiar al momento de fijar el
quántum del pago retroactivo por alimentos, para que sea razonable y menor al monto de los
alimentos provisionales o definitivos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 575/2020. 1 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Rodríguez
Celis. Secretaria: Ana Kyndira Ortiz Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
01 DE ABRIL DE 2022
66
Época: Undécima Época
Registro: 2024363
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: V.3o.C.T.5 C (11a.)
ALIMENTOS RETROACTIVOS. SU MONTO PUEDE SER MENOR AL FIJADO DE MANERA
PROVISIONAL Y/O DEFINITIVA, CUANDO SE DEMANDA EL RECONOCIMIENTO DE
PATERNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
Hechos: Se instó en la vía ordinaria civil la acción de investigación de paternidad, el Juez de lo
familiar ordenó emplazar al demandado y decretó la pensión provisional de alimentos contra éste.
Desahogadas las pruebas ofrecidas por los contendientes, el Juez dictó sentencia en el sentido de
declarar procedente la acción deducida. Dicha sentencia fue apelada por el demandado; el tribunal
de alzada confirmó la parte de la sentencia en la que se le condenó al pago de alimentos retroactivos
a partir del nacimiento de los menores de edad y modificó diversos aspectos. Determinación que fue
materia del juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el monto de los alimentos
retroactivos puede ser menor al fijado de manera provisional y/o definitiva, cuando se demanda el
reconocimiento de paternidad.
Justificación: Lo anterior, porque el monto o quántum a pagar por concepto de alimentos retroactivos
a partir del nacimiento del menor y hasta la fecha de la presentación de la demanda debe ser
modulado tomando en cuenta diversos parámetros de ponderación que estableció la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2293/2013; esto
es: a) si existió o no conocimiento previo del nacimiento del menor; b) la buena o mala fe del deudor
alimentario; y, c) la capacidad económica del deudor alimentario. En esa medida, al tratarse de
diferentes elementos que el Juez de lo familiar toma en cuenta al fijar el pago de alimentos
provisionales y, en su momento, definitivos cuando la acción deducida es la investigación de
paternidad, en cuyo supuesto se toma en consideración la posibilidad económica del que debe darlos
y la necesidad del que debe recibirlos de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código de
Familia para el Estado de Sonora, el referido pago retroactivo puede ser menor al de los alimentos
definitivos, precisamente, al ser distintos elementos o parámetros de ponderación los que les dan
origen y, por ende, deben diferenciarse.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 575/2020. 1 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Rodríguez
Celis. Secretaria: Ana Kyndira Ortiz Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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