Registro: 2024279
Instancia: Primera Sala
Tesis: 1a./J. 1/2022 (11a.)
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN QUE REVOCA EL DESECHAMIENTO DE UNA ACCIÓN COLECTIVA EN SENTIDO ESTRICTO Y ORDENA DAR TRÁMITE A LA ETAPA DE CERTIFICACIÓN, PUES NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
Registro: 2024301
Tesis: I.15o.C.84 C (10a.)
VÍA DE APREMIO. LAS RESOLUCIONES TOMADAS DENTRO DE ÉSTA SON RECLAMABLES EN EL AMPARO INDIRECTO, AL NO CONSTITUIR PROPIAMENTE UN JUICIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Registro: 2024300
Tesis: I.15o.C.72 C (10a.)
TÍTULO DE CRÉDITO NOMINATIVO. EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SU CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN, AL NO TENER UN FIN PECUNIARIO, DEBE TRAMITARSE COMO DE CUANTÍA INDETERMINADA.
Registro: 2024299
Tesis: I.15o.C.24 K (10a.)
TESTIGOS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE PROCEDA SU SUSTITUCIÓN, PREVIAMENTE A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EL OFERENTE DEBE ACREDITAR PLENAMENTE LA CAUSA QUE LA JUSTIFIQUE.
Registro: 2024297
Tesis: I.15o.C.28 K (10a.)
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE OTORGA PARA QUE NO SE EJECUTE LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO EN EL QUE SE CONDENÓ A LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DEL BIEN, LOS DAÑOS PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PUEDEN CUANTIFICARSE CONSIDERANDO LA RENTA MENSUAL QUE EL TERCERO INTERESADO DEJARÁ DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO QUE DURE EL JUICIO CONSTITUCIONAL.
Registro: 2024296
Tesis: I.15o.C.25 K (10a.)
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. CASO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 147, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA PARA SU OTORGAMIENTO.
Registro: 2024289
Tesis: I.15o.C.29 K (10a.)
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. PARA AGOTARLO EFICAZMENTE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL –POR RAZÓN DE LA CUANTÍA– CONSIDERANDO QUE PROCEDÍA LA ORAL Y DESECHA LA DEMANDA, PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS DE IMPUGNACIÓN DE LA VÍA INTENTADA, A LA CUANTÍA DEL NEGOCIO Y A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, ACORDE CON LOS ARTÍCULOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS DEL DECRETO DE 28 DE MARZO DE 2018, POR EL QUE SE REFORMARON Y ADICIONARON DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Registro: 2024288
Tesis: I.15o.C.75 C (10a.)
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. NO PUEDE EJERCERSE EN CONJUNTO CON LA ACCIÓN PRO FORMA, AL NO RESULTAR SUBSIDIARIAS (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Registro: 2024287
Tesis: I.15o.C.74 C (10a.)
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS O MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PARA SU OTORGAMIENTO EL SOLICITANTE DEBE ACREDITAR PLENAMENTE LA EXISTENCIA DEL DERECHO PREVIO QUE DESEE CONSERVAR, AL NO TENER AQUÉLLAS EFECTOS INNOVATIVOS O CONSTITUTIVOS DE DERECHOS.
Registro: 2024283
Tesis: I.15o.C.23 K (10a.)
NOTIFICACIÓN A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENARLA POR CUALQUIER MEDIO TECNOLÓGICO OFICIAL (CORREO ELECTRÓNICO), BAJO EL ESQUEMA DE CONTINGENCIA POR EL FENÓMENO DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19).
Registro: 2024276
Tesis: I.15o.C.81 C (10a.)
INVENTARIO Y AVALÚO EN EL JUICIO SUCESORIO. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLOS SUBSISTE CUANDO NO QUEDÓ DEMOSTRADA LA PROPIEDAD DE LOS BIENES DEL DE CUJUS, POR LO QUE EL NUEVO ALBACEA TIENE LA POSIBILIDAD DE ADHERIRSE A LOS PRESENTADOS POR EL ANTERIOR, O BIEN, PRESENTAR OTROS, NO OBSTANTE HABERSE DADO APERTURA A LA SECCIÓN SEGUNDA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Registro: 2024270
Tesis: IV.3o.C.27 C (10a.)
COSTAS. EN LOS JUICIOS SOBRE ACCIÓN REIVINDICATORIA EN LOS QUE SE CONDENE A SU PAGO Y NO SE ACREDITE LA IDENTIDAD DEL BIEN, LA CUANTÍA DEL ASUNTO SERÁ INDETERMINADA.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
1
PRIMERA SALA
Época: Undécima Época
Registro: 2024279
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a./J. 1/2022 (11a.)
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
APELACIÓN QUE REVOCA EL DESECHAMIENTO DE UNA ACCIÓN COLECTIVA EN SENTIDO
ESTRICTO Y ORDENA DAR TRÁMITE A LA ETAPA DE CERTIFICACIÓN, PUES NO
CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas respecto
a si la sentencia de apelación que ordena revocar el desechamiento de una acción colectiva en
sentido estricto podía conllevar la vulneración de derechos sustantivos que hiciere procedente el
juicio de amparo indirecto, pues uno estimó que dicho acto no podía ser considerado como un acto
de imposible reparación, porque con la admisión de la demanda de acción colectiva no se vulneraba
algún derecho sustantivo de la parte quejosa; mientras que el otro llegó a la conclusión contraria.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la
sentencia de apelación que ordena revocar la resolución mediante la cual se desecha una demanda
de acción colectiva en sentido estricto, y ordena darle trámite a la etapa de certificación, no
constituye un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo
indirecto.
Justificación: De conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, tratándose de actos
emitidos por tribunales judiciales dentro de un juicio, el amparo indirecto sólo procede cuando dichos
actos tienen una ejecución de imposible reparación, esto es, cuando con ellos se afectan
materialmente derechos sustantivos protegidos constitucional y convencionalmente. Ahora bien, en
términos de lo dispuesto por los artículos 590 y 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la
etapa de certificación a cargo del Juez dentro de los procedimientos de acción colectiva en sentido
estricto, constituye una etapa procesal previa a la admisión o desechamiento de la demanda de una
acción colectiva, que tiene por objeto determinar si dicha acción reviste los requisitos de procedencia
previstos en los artículos 587 y 588 del mismo ordenamiento legal. En esta etapa el juzgador debe
determinar si las pretensiones de la colectividad efectivamente pueden ejercerse por la vía colectiva;
la demandada puede manifestar lo que a su derecho convenga en torno al cumplimiento de los
requisitos referidos; y, el Juez, tomando en cuenta lo esgrimido por las partes, podrá resolver sobre
la admisión o el desechamiento de la demanda. En ese sentido, la sentencia de apelación que revoca
el desechamiento de una acción colectiva en sentido estricto y ordena dar trámite a la etapa de
certificación, y posterior admisión de la demanda, no puede considerarse como un acto de imposible
reparación, dado que únicamente produce el efecto de vincular a las partes al procedimiento
respectivo, donde tendrán la oportunidad de contestar la demanda, ofrecer pruebas y alegar lo que a
su derecho convenga, de ahí que tal determinación no afecta ningún derecho sustantivo. De esta
manera, no puede considerarse que dicha determinación repercuta en la esfera de derechos
sustantivos de la parte demandada, en tanto que ello se traduce, en su caso, en una mera lesión
jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del
fallo.
PRIMERA SALA.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
2
Contradicción de tesis 171/2021. Entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 3 de noviembre de 2021. Cinco votos de las
Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González
Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro
Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la
queja 99/2019, en la que consideró que una sentencia de apelación que revoca la resolución
mediante la cual se desecha una demanda de una acción colectiva en sentido estricto, no podía ser
considerada como un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de
amparo, porque con la admisión de la demanda referida, no se vulneraba un derecho sustantivo de la
demandada quejosa; y,
El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con
residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo
Circuito, al resolver el amparo en revisión 207/2020 (cuaderno auxiliar 160/2021), en el que
determinó que una sentencia de apelación que revoca la resolución mediante la cual se desecha la
demanda de acción colectiva, sí constituía un acto de imposible reparación para efectos de la
procedencia del juicio de amparo, tomando en cuenta las consecuencias de esta decisión,
específicamente, la trascendencia que tiene la certificación referida en el artículo 590, párrafo
segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, referente al inicio del procedimiento de acción
colectiva, cuya admisión posterior de la demanda, en cumplimiento a la resolución del Tribunal
Unitario, podía traer como consecuencia, la notificación a la colectividad, en términos del artículo
591, párrafos segundo y tercero, de la misma codificación procesal.
Tesis de jurisprudencia 1/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada de doce de enero de dos mil veintidós.
Sentencias
CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de marzo de 2022,
para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
3
TRIBUNALES COLEGIADOS
Época: Undécima Época
Registro: 2024302
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XXIV.1o.4 P (11a.)
VIOLENCIA FAMILIAR. PARA ACREDITAR LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL, CUANDO LA
IMPUTADA SEA UNA MUJER Y LOS TESTIGOS DE CARGO (SUS HIJOS MENORES DE
EDAD), POR LA SIMILITUD DE SUS DECLARACIONES, EVIDENCIEN INDICIOS DE
ALIENACIÓN PARENTAL, EL ANÁLISIS DE ÉSTAS DEBE REALIZARSE DE ACUERDO CON EL
PRINCIPIO ONTOLÓGICO DE LA PRUEBA Y LA METODOLOGÍA PARA JUZGAR CON
PERSPECTIVA DE GÉNERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).
Hechos: Una mujer fue denunciada por su cónyuge por el delito de violencia familiar. Ejercida la
acción penal, el Juez de la causa tuvo por acreditados los elementos del delito con base en las
declaraciones de los hijos de ambos –menores de edad–, de la hermana del querellante y una vecina.
Decisión que fue confirmada por la Sala Penal revisora de la sentencia de primera instancia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en asuntos de naturaleza penal,
en los cuales una mujer es sentenciada por el delito de violencia familiar, previsto y sancionado por el
artículo 273 Bis del Código Penal para el Estado de Nayarit, preponderantemente con la declaración
de sus hijos menores de edad y del cónyuge querellante, de las cuales se advirtió la existencia de
indicios de alienación parental, dada la similitud y ciertas contradicciones, para acreditar los
elementos del tipo penal, dicho material probatorio debe analizarse bajo la óptica del principio
ontológico de la prueba y la metodología para juzgar con perspectiva de género, dada la situación de
vulnerabilidad de la acusada.
Justificación: El estatus de vulnerabilidad de la sentenciada se actualiza ante las declaraciones
alienadas mediante las cuales el Juez de la causa y la Sala la consideraron responsable del delito de
violencia familiar y, desde ese momento, se halla en desventaja para descargar los dichos que se
advierten aleccionados. Es por ello que, ante esa situación, los Jueces constitucionales deben aplicar
el protocolo y la metodología jurisprudencial para juzgar con perspectiva de género, y analizar el
material probatorio de acuerdo con el principio ontológico de la prueba, el cual enuncia que lo
ordinario debe presumirse y lo extraordinario debe probarse, pues lo común en nuestra sociedad es
que quien ejerce violencia en una relación es el varón, y lo extraordinario es que sea la mujer, por lo
que el hombre, en todo caso, debe reforzar su denuncia mediante pruebas idóneas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 400/2020. 26 de agosto de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán.
Encargado del engrose: José Martín Morales Morales, secretario de tribunal autorizado por la
Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrado. Secretario: Francisco René Chavarría Alaniz.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
4
Época: Undécima Época
Registro: 2024301
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.15o.C.84 C (10a.)
VÍA DE APREMIO. LAS RESOLUCIONES TOMADAS DENTRO DE ÉSTA SON RECLAMABLES
EN EL AMPARO INDIRECTO, AL NO CONSTITUIR PROPIAMENTE UN JUICIO
(LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra el proveído que desechó de plano la
petición de ejecutar, en la vía de apremio, un convenio de reconocimiento de adeudo obtenido a
través de un procedimiento de mediación civil-mercantil, conducido por un mediador privado y
certificado por el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
México.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las resoluciones tomadas dentro
de la vía de apremio son reclamables en el amparo indirecto, al no constituir propiamente un juicio.
Justificación: Lo anterior, porque la vía de apremio es el procedimiento que emplean los tribunales
para hacer efectivas las sentencias o convenios elevados a la categoría de cosa juzgada, ya que de
conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
aplicable para la Ciudad de México, ésta procede a instancia de parte y siempre que se trate de la
ejecución, entre otros actos, de convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan
con los requisitos previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el
Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México; de ahí que válidamente puede establecerse que
las resoluciones que se dictan en ésta no se emiten en un juicio, sino en un procedimiento posterior
establecido para ejecutar, entre otros actos jurídicos, los convenios emanados del procedimiento de
mediación. Por tanto, si de conformidad con el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, el
amparo directo procede contra sentencias definitivas, o bien, contra resoluciones que pongan fin al
juicio, entendiendo por las primeras, aquellas que lo deciden en lo principal y, por las segundas, las
que sin decidirlo en lo principal, lo dan por concluido, es inconcuso que el amparo directo resulta
improcedente, porque la resolución dictada en la vía de apremio, al ser un acto de autoridad dictado
fuera de juicio (amplio sentido), no es una sentencia definitiva ni una resolución que haya puesto fin
a un juicio, sin decidirlo en lo principal, sino que se ubica en lo dispuesto por el diverso artículo 107,
fracción IV, conforme al cual, el amparo indirecto procede contra actos de tribunales judiciales
ejecutados después de concluido el juicio, entre los que se encuentran los realizados en la vía de
apremio.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 6/2021. 24 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio
Escudero Contreras. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
5
Época: Undécima Época
Registro: 2024300
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.15o.C.72 C (10a.)
TÍTULO DE CRÉDITO NOMINATIVO. EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SU CANCELACIÓN
Y REPOSICIÓN, AL NO TENER UN FIN PECUNIARIO, DEBE TRAMITARSE COMO DE
CUANTÍA INDETERMINADA.
Cuando la pretensión principal del accionante se reduce a la cancelación y reposición de un título de
crédito nominativo prevista en los artículos 42, 43, 44 y 45 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, la cuantía del asunto debe estimarse indeterminada, pues la finalidad de
dicha acción es desincorporar el derecho contenido en un título para reponer el documento y restituir
el derecho en el nuevo documento; por tanto, aun cuando en la demanda se haya expresado el valor
nominal del documento ello es insuficiente para afirmar que el juicio es de cuantía determinada, ya
que lo reclamado no tiene un fin pecuniario como podría ocurrir si se solicita el pago del título.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 215/2020. José Becerra Ramírez. 12 de agosto de 2020. Unanimidad de votos.
Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Margarita Constanza Alvarado Almaraz.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
6
Época: Undécima Época
Registro: 2024299
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.15o.C.24 K (10a.)
TESTIGOS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE PROCEDA SU
SUSTITUCIÓN, PREVIAMENTE A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
EL OFERENTE DEBE ACREDITAR PLENAMENTE LA CAUSA QUE LA JUSTIFIQUE.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto, la parte quejosa ofreció la prueba testimonial a cargo de
una determinada persona, posteriormente solicitó la sustitución de ese testigo dado que, según su
dicho, se encontraba imposibilitado para acudir a la audiencia constitucional en razón de que se
desempeñaba como cuidador de una persona de la tercera edad. La Juez de Distrito concedió la
sustitución solicitada e, inconforme con ello, la parte tercero interesada recurrió dicha determinación
mediante un recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para que proceda la sustitución
de testigos en el juicio de amparo indirecto, previamente a la celebración de la audiencia
constitucional, el oferente debe acreditar plenamente la causa que la justifique.
Justificación: Lo anterior, porque la causa de sustitución de un testigo debe ser acreditada con
documento idóneo y de manera fehaciente, ya que en atención al principio de certeza y seguridad
jurídica, se requiere tener plena certidumbre de que, efectivamente, el testigo que se pretende
sustituir no puede comparecer a la audiencia constitucional por una causa plenamente justificada, no
imputable al oferente y desconocida o inexistente al momento de ofrecer la probanza. Máxime que,
con lo anterior, se permite que la contraparte tenga la plena certeza de que la sustitución referida se
encuentra justificada y, además, le permitirá conocer todos los motivos y pormenores de las
circunstancias que llevaron al Juez a tener por sustituido a un testigo inicialmente ofrecido, siendo
que con tal conocimiento podrá, de ser el caso, controvertir esas probanzas y causas.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 323/2019. Quiero Billete, S.A. de C.V., SOFOM, E.N.R. 9 de octubre de 2019. Unanimidad de
votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: José Luis Cruz Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
7
Época: Undécima Época
Registro: 2024298
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.11o.A.4 A (11a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE
CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL OFICIO POR EL QUE SE DA
POR TERMINADA LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA DE UN PERITO OFICIAL ADSCRITO A
LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL HABERSE SUPRIMIDO LA PLAZA QUE
OCUPABA POR MOTIVOS PRESUPUESTALES O ESTRUCTURALES.
Hechos: Un perito oficial promovió juicio de amparo indirecto y solicitó la suspensión provisional en
contra del oficio emitido por el coordinador general de Servicios Periciales de la Agencia de
Investigación Criminal de la Fiscalía General de la República, mediante el cual se le informó que la
plaza que ocupaba sería suprimida por razones presupuestales, atento al nuevo modelo al que se
transita y a efecto de conformar la nueva estructura de dicha fiscalía y, en consecuencia, se dio por
terminada su relación administrativa. El Juez de Distrito negó la medida cautelar solicitada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión
provisional en el juicio de amparo indirecto contra los efectos y consecuencias del oficio por el que se
da por terminada la relación administrativa de un perito oficial adscrito a la Fiscalía General de la
República, al haberse suprimido la plaza que ocupaba por motivos presupuestales o estructurales.
Justificación: Lo anterior, porque los efectos y consecuencias del oficio reclamado perduran en el
tiempo, aunado a que de la interpretación del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 128, 131, 138 y 147 de la Ley de
Amparo, se colige que pueden darse a la suspensión efectos restitutorios, sin perder su naturaleza de
medida cautelar. Además, se cumple con el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la
Ley de Amparo, porque con su concesión no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen
disposiciones de orden público, ya que la prohibición de reincorporar a los miembros policiales
prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Carta Magna, no debe interpretarse de
forma absoluta y categórica, sino tomando en consideración la intención del Constituyente de
remover a los malos elementos, es decir, a aquellos que hayan incumplido los principios de legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. En consecuencia, si la relación administrativa del perito
con la Fiscalía General de la República se da por terminada por razones presupuestales y
organizacionales, no se actualiza dicha prohibición; inclusive, se acredita la apariencia del buen
derecho.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 32/2022. 24 de enero de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Marco Antonio Bello Sánchez.
Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretaria: Lorena Durán Chávez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
8
Época: Undécima Época
Registro: 2024297
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.15o.C.28 K (10a.)
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE OTORGA PARA QUE
NO SE EJECUTE LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE ARRENDAMIENTO
INMOBILIARIO EN EL QUE SE CONDENÓ A LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DEL BIEN,
LOS DAÑOS PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PUEDEN CUANTIFICARSE
CONSIDERANDO LA RENTA MENSUAL QUE EL TERCERO INTERESADO DEJARÁ DE
PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO QUE DURE EL JUICIO CONSTITUCIONAL.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2014
(10a.), de título y subtítulo: «DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA
POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE
RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA.», estableció la manera de calcular los posibles daños que se
puedan ocasionar al tercero interesado con la suspensión de los actos reclamados sobre condenas en
cantidad líquida por el plazo probable de la solución del juicio de amparo. Para ello, determinó que el
poder adquisitivo se genera o demerita en función de la inflación en el país, el cual es posible
cuantificar mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que el Banco de México
publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación. No obstante lo anterior, si en un juicio de
amparo indirecto se otorga la medida cautelar definitiva, a efecto de que no se ejecute la sentencia
dictada en un juicio de arrendamiento inmobiliario en el que se condenó a la desocupación y entrega
del bien, y al pago de intereses moratorios, para la cuantificación de los daños puede considerarse la
renta del bien objeto del contrato en el juicio de origen, en atención a que el tercero interesado
dejará de percibir dicho monto por el tiempo que dure el juicio de amparo indirecto; sin que ello
desatienda lo resuelto por el Máximo Tribunal del País, en atención a que la ausencia del pago de las
rentas genera, por sí mismo, un daño al tercero interesado por el plazo que tentativamente prosiga el
juicio constitucional y que no podrá disponer del mismo, de tal manera que se va incrementando al
ser de tracto sucesivo.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 303/2019. 9 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto
Saloma Vera. Secretario: Miguel Ángel Ramírez Topete.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 5, con
número de registro digital: 2008219.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
9
Época: Undécima Época
Registro: 2024296
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.15o.C.25 K (10a.)
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. CASO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA
EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 147, SEGUNDO PÁRRAFO, DE
LA LEY DE LA MATERIA PARA SU OTORGAMIENTO.
Del artículo 147, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte el efecto genérico de la
suspensión del acto reclamado, pero a la vez otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de que
restablezca provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia
ejecutoria en la controversia constitucional, lo cual significa que la concesión de la suspensión del
acto reclamado no tiene efectos restitutorios; sin embargo, existen hipótesis que en atención a la
naturaleza del acto de mérito se ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y,
de ser jurídica y materialmente posible, se restablecerá provisionalmente al peticionario en el goce
del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria. Por tanto, para que se actualice esa
hipótesis, esto es, el efecto restitutorio, debe demostrarse el peligro en la demora y la apariencia del
buen derecho, lo cual no acontece cuando se reclama la resolución dictada por el tribunal de alzada
responsable que revocó el auto a través del cual se decretó como medida cautelar que se
mantuvieran las cosas en el estado que guardaban en el juicio natural, esto es, por ejemplo, para
que no se ejecutaran los acuerdos tomados en una sesión de un Consejo de Administración, porque
al momento en que se presentó la demanda de amparo el estado que guardaba el procedimiento de
origen era la revocación del proveído citado. Así, de otorgarse la suspensión definitiva traería un
efecto restitutorio, por lo que no se está en el caso de excepción previsto por el artículo invocado.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 143/2019. Jorge Ocaranza Freyría, por propio derecho y como miembro
propietario del Consejo de Administración de Holding Ixtapa, S.A.P.I. de C.V. 10 de julio de 2019.
Unanimidad votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
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FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
10
Época: Undécima Época
Registro: 2024295
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VIII.1o.P.A.1 K (11a.)
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES
IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE VACUNAR A UN MENOR DE
EDAD QUE NO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE VULNERABILIDAD CONTRA EL VIRUS
SARS-CoV-2 (COVID-19).
Hechos: Varios quejosos promovieron juicio de amparo indirecto contra la omisión de vacunar a sus
hijos menores de edad, que no se encuentran en estado de vulnerabilidad, contra el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y solicitaron la suspensión de oficio y de plano para el efecto de que inmediatamente
se les aplicara la vacuna Pfizer-BioNTech. El Juez de Distrito determinó que era improcedente
conceder la medida cautelar; inconformes, interpusieron recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la
suspensión de oficio y de plano contra la omisión de vacunar a un menor de edad que no se
encuentra en estado de vulnerabilidad contra el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), al no actualizarse los
supuestos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior, porque dicha omisión no constituye una hipótesis que autorice la concesión
de oficio y de plano de la medida cautelar en el juicio constitucional, pues no encuadra en los
supuestos que prevé el artículo 126 de la Ley de Amparo, vinculado con el diverso 22 de la
Constitución General. Además, no se comprometen gravemente la dignidad e integridad personal de
los quejosos, pues la aplicación de la vacuna es de carácter preventivo. Tampoco se está en el caso
de ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por
el artículo 22 referido. Ahora bien, aunque el acceso a la referida vacuna tiene relación con el
derecho a la salud, contenido en el precepto 4o., párrafo cuarto, constitucional, ello no justifica que
la falta de aplicación del biológico acarree consecuencias de tal magnitud en perjuicio del justiciable
que impliquen la necesidad de que el juzgador de amparo intervenga para decretar esa medida
cautelar. De tal manera que si el acto reclamado no actualiza las hipótesis previstas en el artículo 126
de la Ley de Amparo, es improcedente conceder la suspensión de plano solicitada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Queja 114/2021. 10 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez
Bibiano. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.
Queja 115/2021. 13 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Hermida Pérez.
Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.
Queja 143/2021. 21 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Torres Segura.
Secretario: Marcos Cardona Salazar.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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11
Época: Undécima Época
Registro: 2024294
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: XXIV.1o.5 P (11a.)
SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LA OMISIÓN DEL
JUEZ DE CONTROL DE DECRETARLO DE OFICIO, DERIVADO DE LA PRESENTACIÓN
EXTEMPORÁNEA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN, NO CONSTITUYE UN ACTO DE
IMPOSIBLE REPARACIÓN O QUE VIOLE DERECHOS SUSTANTIVOS PARA EFECTOS DE LA
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Hechos: En la etapa intermedia del proceso penal acusatorio el imputado solicitó al Juez de Control el
sobreseimiento de oficio en la causa penal, en términos del artículo 325 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, en virtud de que el agente del Ministerio Público formuló su escrito de
acusación fuera del plazo de quince días establecido en el artículo 324 del propio código; sin
embargo, dicho juzgador omitió decretarlo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el proceso penal acusatorio, la
omisión del Juez de Control de decretar de oficio el sobreseimiento en la causa penal, derivado de la
presentación extemporánea del escrito de acusación, no constituye un acto de imposible reparación o
que viole derechos sustantivos para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, dado
que su naturaleza es meramente adjetiva.
Justificación: Conforme a los artículos 324 y 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el
agente del Ministerio Público cuenta con un plazo de quince días para formular la acusación y, de no
cumplir con dicha obligación, el Juez de Control pondrá el hecho en conocimiento del fiscal o del
servidor público en quien haya delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de quince
días al respecto. Ahora, si bien es cierto que en el último precepto también se establece que de no
pronunciarse el superior jerárquico en el plazo aludido, el órgano jurisdiccional ordenará el
sobreseimiento, no menos lo es que ello se actualiza sólo en ese supuesto, por lo cual, si el agente
del Ministerio Público es quien presenta su acusación de manera extemporánea, se actualiza la causal
de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V,
ambos de la Ley de Amparo, pues los actos reclamados por la parte quejosa todavía no son de
imposible reparación, dado que no afectan derechos sustantivos de la persona vinculada a proceso,
sino sólo adjetivos, cuya afectación, además, no es actual, ya que dependerá de que lleguen o no a
trascender al desenlace de la fase intermedia en la cual se ubica el procedimiento, momento en el
cual sus secuelas podrían consumarse de manera efectiva, en su caso, hasta el dictado del auto de
apertura a juicio oral, momento en el cual puede hacer valer la acción constitucional de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 24/2021. 25 de noviembre de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas
Roldán. Ponente y encargado del engrose: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco René
Chavarría Alaniz.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
12
Época: Undécima Época
Registro: 2024293
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.15o.C.78 C (10a.)
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. SI EL NEXO CAUSAL NO SE ACREDITA EN UN
HECHO DE TRÁNSITO EN EL CUAL EL VEHÍCULO AUTOMOTOR NO INTERVIENE DE FORMA
DIRECTA, ACTIVA E INMEDIATA EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO OCASIONADO, AQUÉLLA
NO SE ACTUALIZA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
El artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México dispone:
«Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o
sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o
inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está
obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que
ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. …»; por ende, para que exista
responsabilidad civil objetiva, en principio, sólo es necesaria la concurrencia de los elementos
siguientes: a) el uso de mecanismos peligrosos; b) que se cause un daño; y, c) que entre el hecho y
el daño exista una relación de causa a efecto. Ahora bien, un requisito esencial para la procedencia
de la acción por este tipo de responsabilidad derivada del uso de mecanismos peligrosos, lo
constituye la relación de causa a efecto, ya que la acción no es sancionable, si no media entre el
hecho imputable y el daño una relación o nexo de causalidad; de donde se colige que el daño debe
ser el efecto del obrar antijurídico imputable que reviste en consecuencia el carácter de causa. Es
decir, si bien es cierto que dicha responsabilidad se genera con independencia de la culpabilidad del
agente, ya que no se basa en un factor subjetivo de imputación (culpa), sino en uno objetivo
originado por el riesgo creado, lo cierto es que la antijuricidad no se actualiza por el simple empleo
de cosas peligrosas o riesgosas, pues en éste el obrar sigue siendo lícito, el cual solamente deviene
antijurídico cuando como consecuencia de ese uso o empleo de aparatos peligrosos o riesgosos se
causa un daño; de ahí que para la existencia de la responsabilidad es necesario que los aparatos que
el artículo invocado establece como «peligrosos» hayan contribuido a la producción del daño, no de
modo pasivo, sino de manera activa. Así, la relación de causa a efecto entre el hecho mismo y el
daño ocasionado se actualiza únicamente cuando existe una intervención directa, inmediata y activa
de la cosa u objeto en la producción del daño, de tal forma que si el aparato peligroso ha contribuido
en la producción del daño solamente de manera pasiva no se está en la hipótesis prevista por el
artículo citado, pues solamente el causante o autor del resultado es quien es sancionado por la
norma. De esta manera, en el caso en que a consecuencia de un hecho de tránsito la persona que
viajaba a bordo como pasajero en un vehículo automotor falleció como consecuencia de éste, en el
cual dicho automóvil no intervino en forma directa, activa e inmediata en la producción del daño, sino
pasiva, es evidente que no se acredita el nexo causal, por lo que no se actualiza la responsabilidad
civil objetiva.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 604/2019. Martha Cristina Hernández Ramos y otros. 19 de septiembre de 2019.
Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. CCLXXVI/2014
(10a.), de título y subtítulo: «RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA
SU ACTUALIZACIÓN.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de
2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8,
Tomo I, julio de 2014, página 166, con número de registro digital: 2006974.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
13
Época: Undécima Época
Registro: 2024292
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.15o.C.80 C (10a.)
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. SE ACREDITA CON LAS COPIAS CERTIFICADAS DE
LA RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN A PROCESO EN LA QUE SE
VALORARON DIVERSOS DICTÁMENES PERICIALES, AL SER ACTUACIONES PÚBLICAS Y
TENER PLENO VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE
MÉXICO).
De conformidad con el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad
de México, existe obligación de reparar el daño cuando por el uso de mecanismos, instrumentos,
aparatos, vehículos automotores o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que
desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que
conduzcan o por otras causas análogas se cause un daño, aun cuando no se obre ilícitamente,
siempre que el daño sufrido no sea consecuencia de la culpa o negligencia del afectado. Ahora bien,
para que exista responsabilidad objetiva, en principio, es necesaria la concurrencia de los elementos
siguientes: a) el uso de mecanismos peligrosos; b) que se cause un daño; y, c) que entre el hecho y
el daño exista una relación de causa a efecto; de lo que se deduce que con las copias certificadas de
la resolución de la solicitud de vinculación a proceso emitida por el Juez de lo Penal de Control del
Sistema Procesal Penal Acusatorio de la entidad federativa citada, respecto de los hechos de daño en
propiedad y lesiones culposas, se acreditan los elementos citados, al ser actuaciones públicas y tener
validez probatoria plena, acorde con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; de ahí que con las copias certificadas de la
resolución de mérito en la que fueron valorados diversos dictámenes periciales se acredita la
responsabilidad civil objetiva.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 931/2019. Roberto Méndez Martínez. 23 de octubre de 2019. Unanimidad de votos.
Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
14
Época: Undécima Época
Registro: 2024291
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.15o.C.31 K (10a.)
RECURSO DE QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. AUN CUANDO RESULTE FUNDADO, LA
FACULTAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA DICTAR UNA RESOLUCIÓN
SIN NECESIDAD DE REENVÍO CONTRA AQUELLA QUE FIJA EL MONTO DE LA GARANTÍA
PROVISIONAL NO PROCEDE, CUANDO ESA DETERMINACIÓN NO CUENTA CON LOS
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE LA JUSTIFICAN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 103 DE
LA LEY DE LA MATERIA.
Hechos: Las tercero interesadas interpusieron recurso de queja en contra del auto que otorgó la
suspensión provisional a la quejosa y fijó el monto de la garantía por los posibles daños y perjuicios
que se pudieran ocasionar con la paralización de la ejecución de la sentencia interlocutoria
reclamada. No obstante, el Juez otorgó la suspensión provisional y fijó un monto equivalente al 9%
de la cantidad narrada en los antecedentes de la demanda (a la cual fue presuntamente condenada
la parte quejosa) e hizo mención que el cálculo era por el término de tres meses de tiempo probable
de solución de la suspensión definitiva, sin hacer referencia a la fuente, argumentación o justificación
de donde tomó esos parámetros.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aunque el recurso de queja en el
juicio de amparo resulte fundado, la facultad del Tribunal Colegiado de Circuito para dictar una
resolución sin necesidad de reenvío contra aquella que fija el monto de la garantía provisional no
procede, cuando esa determinación no cuenta con los motivos y fundamentos que la justifiquen, en
términos del artículo 103 de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior, porque para que un Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución que
corresponda, sin necesidad de reenvío (salvo los casos de excepción), es necesario contar con el
razonamiento propio de la autoridad recurrida y en caso de que éste resulte desapegado a la norma
sea impugnado a manera de agravio o, en los casos de suplencia de la queja, se pueda abordar y
analizar en calidad de alzada la cuestión efectivamente planteada y resuelta, ya que sustituir los
razonamientos que el juzgador no expuso equivaldría a dar por hecho que ello constituía la
justificación de su determinación, sin tener constancia que así lo demuestre y podría darse el
supuesto de que, sustituyendo la deficiente fundamentación y motivación del auto recurrido, se
perjudicara el interés de la parte que interpone el recurso, lo que sería contrario al principio non
reformatio in peius; de ahí que no se está en el supuesto establecido en el artículo 103 de la Ley de
Amparo.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 59/2021. 9 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.
Secretario: Miguel Ángel Ramírez Topete.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
15
Época: Undécima Época
Registro: 2024290
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.15o.C.87 C (10a.)
PRUEBA PERICIAL. SU DESAHOGO EN LOS JUICIOS DE NULIDAD DE CARGOS A
TARJETAS BANCARIAS AUTORIZADOS MEDIANTE FIRMA AUTÓGRAFA.
De la tesis de jurisprudencia 1a./J. 67/2008, de rubro: «TARJETAS DE CRÉDITO. LOS CARGOS
HECHOS POR LOS CONSUMOS REALIZADOS CON ANTERIORIDAD AL AVISO DE ROBO O EXTRAVÍO
SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL PAGARÉ O VOUCHER, EN
TÉRMINOS DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 11/2007.», en la que la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la prueba idónea para demostrar esa acción es
la pericial, así como de lo expuesto en la tesis aislada I.15o.C.86 C (10a.), de título y subtítulo:
«NULIDAD DE CARGOS A TARJETAS BANCARIAS AUTORIZADOS MEDIANTE FIRMA AUTÓGRAFA O
FIRMA ELECTRÓNICA. LA CARGA DE LA PRUEBA OPERA DE MANERA DIFERENTE SEGÚN SE TRATE
DE UNO U OTRO SUPUESTOS.», emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, se advierte que
corresponde al actor ofrecer la prueba pericial, quien para satisfacer dicha carga procesal debe
realizar los actos que dependan exclusivamente de él, respecto de los cuales pueden presentarse los
siguientes escenarios: 1. Que se alleguen al juicio los originales de los vouchers-pagarés, lo que
permitirá que se admita y desahogue la prueba pericial. 2. Que la institución bancaria no exhiba los
originales, ni copia certificada de los vouchers-pagarés cuya nulidad se demandó, lo que implicará
que se tengan por presuntivamente ciertos los hechos en que se basó la acción de nulidad, en
términos de lo dispuesto por el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria al Código de Comercio, esto es, que la actora no suscribió los documentos cuya nulidad
demandó, lo que torna innecesaria la admisión de la prueba pericial, al no existir elementos para
desahogarla. 3. Que la institución bancaria exhiba copia certificada de los vouchers-pagarés, la cual,
en primer término, deberá ser expedida por un funcionario autorizado por ésta en términos de la
tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/63 C (10a.), del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de título y
subtítulo: «DOCUMENTOS CERTIFICADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. DEBEN SER EXPEDIDOS POR FUNCIONARIO AUTORIZADO POR LA
INSTITUCIÓN BANCARIA CON NOMBRAMIENTO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE
COMERCIO Y NO POR APODERADO LEGAL, EN VIRTUD DE QUE NO REÚNE LAS EXIGENCIAS DEL
ARTÍCULO 90 DE LA LEY CITADA.». Adicionalmente, en este último supuesto, el Juez deberá exponer
las razones por las cuales estima que las copias fotostáticas pueden o no ser materia de análisis, esto
es, si son claras y legibles a simple vista, a fin de apreciar con nitidez los rasgos iniciales,
intermedios, finales de las firmas estampadas o la velocidad de la firma, elementos que son materia
de análisis de un dictamen pericial, o bien, si a su juicio estima que deben tenerse los originales para
poder estudiar la presión muscular de la firma, elemento éste que no en todos los casos es
indispensable analizar, como sí lo son los rasgos y velocidad de la firma. Ahora bien, es importante
establecer que las consideraciones expresadas por el Juez para admitir la prueba pericial y tener
como materia de ésta las copias certificadas de los vouchers-pagarés, no vinculan ni constriñen a los
peritos para emitir su dictamen a partir de copias certificadas, pues al ser ellos quienes tienen los
conocimientos especiales en la materia de grafoscopia y caligrafía serán quienes de manera fundada
y motivada señalarán los motivos por los cuales estiman que se puede o no realizar un dictamen a
partir de copias certificadas, lo que implicará que se requiera a la institución bancaria para que
exhiba los originales para poder desahogar dicha prueba, bajo el apercibimiento de tener por ciertas
las manifestaciones de la actora en términos del citado artículo 89.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 973/2019. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 4 de
diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria:
Martha Espinoza Martínez.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
16
Amparo directo 1139/2019. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 12 de
febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario:
Carlos Ortiz Toro.
Amparo directo 57/2020. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 26 de
febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Ileana
Hernández Castañeda.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 67/2008 y PC.I.C. J/63 C (10a.) citadas, aparecen publicadas
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, noviembre de
2008, página 161; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de febrero de 2018 a las
10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo
II, febrero de 2018, página 991, con números de registro digital: 168411 y 2016135,
respectivamente.
La tesis aislada I.15o.C.86 C (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
17
Época: Undécima Época
Registro: 2024289
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.15o.C.29 K (10a.)
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. PARA AGOTARLO EFICAZMENTE CONTRA EL AUTO QUE
DECLARA IMPROCEDENTE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL –POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA– CONSIDERANDO QUE PROCEDÍA LA ORAL Y DESECHA LA DEMANDA,
PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS DE
IMPUGNACIÓN DE LA VÍA INTENTADA, A LA CUANTÍA DEL NEGOCIO Y A LA FECHA DE LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, ACORDE CON LOS ARTÍCULOS TERCERO, CUARTO Y
QUINTO TRANSITORIOS DEL DECRETO DE 28 DE MARZO DE 2018, POR EL QUE SE
REFORMARON Y ADICIONARON DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Hechos: La parte quejosa promovió demanda en la vía ordinaria mercantil; el Juez natural estimó que
por la cuantía del negocio, procedía la oral mercantil y desechó la demanda intentada (acto
reclamado). Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, que fue desechado conforme a
los artículos 1345, fracción III, 1338 y 1339 del Código de Comercio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra el auto que declara
improcedente la vía ordinaria mercantil –por razón de la cuantía– considerando que procedía la oral y
desecha la demanda, previamente a promover el juicio de amparo debe atenderse a las reglas de
impugnación de la vía intentada, a la cuantía del negocio y a la fecha de la presentación de la
demanda, acorde con los artículos tercero, cuarto y quinto transitorios del decreto de 28 de marzo de
2018, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código de Comercio, para
agotar eficazmente el principio de definitividad.
Justificación: Lo anterior, porque derivado de las reformas al Código de Comercio, publicadas en el
Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2018 y de la interpretación armónica de los artículos
transitorios tercero a quinto del decreto correspondiente, se advierte que el legislador estableció la
transición de los juicios ordinarios mercantiles a la vía oral y fijó como reglas para su procedencia: a)
en aquellos asuntos presentados hasta el 26 de enero de 2019, todas las contiendas mercantiles cuyo
monto sea hasta $650,000.00 (seiscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.); b) en los asuntos
presentados a partir del 26 de enero de 2019 y hasta el 26 de enero de 2020, todas las contiendas
cuyo monto sea hasta $1,000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.); y, c) en los asuntos
presentados a partir del 26 de enero de 2020, todas las contiendas mercantiles sin limitación de
cuantía. Es así que para determinar si resulta necesario agotar un medio ordinario de defensa
regulado por el ordenamiento mercantil respectivo, contra un auto que declara improcedente la vía
ordinaria mercantil –por razón de la cuantía– considerando que procedía la oral mercantil y desecha
la demanda, previamente a promover el juicio de amparo debe atenderse a las reglas de
impugnación de la vía intentada, a la fecha de la presentación de la demanda y a la cuantía del
negocio, pues no obstante que los artículos transitorios en cita establezcan reglas para la transición
de los juicios ordinarios mercantiles a los orales, no puede pasar inadvertida la existencia de los
medios de defensa y su idoneidad reglada por la normativa intentada para modificar, revocar o
nulificar las resoluciones en el procedimiento, de ser el caso, al constituir un requisito para la
procedencia del juicio de amparo que la resolución combatida comprenda el carácter de definitiva, de
modo tal que se armonicen las reglas establecidas en los transitorios de referencia con la pretensión
de quien instaura la acción de origen.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 101/2020. 26 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto
Saloma Vera. Secretario: Miguel Ángel Ramírez Topete.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
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Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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Época: Undécima Época
Registro: 2024288
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.15o.C.75 C (10a.)
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. NO PUEDE EJERCERSE EN CONJUNTO CON LA ACCIÓN PRO
FORMA, AL NO RESULTAR SUBSIDIARIAS (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD
DE MÉXICO).
El artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece en su primer
párrafo que cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa, y
provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda. Ahora bien, cuando el actor
en un juicio pretende incoar una demanda en la que intenta la acción de prescripción negativa de
una obligación de pago y, a su vez, se reclama la acción de otorgamiento y firma de escritura como
consecuencia de la primera, ésta no procede, en virtud de que la prescripción no resulta subsidiaria
con lo pretendido con la segunda. Lo anterior es así, en el entendido de que mientras con la
prescripción negativa se pretende que no se le pueda reclamar su obligación de pago por no
habérsele requerido en el tiempo que para tal efecto establece la ley de la materia, la acción pro
forma deriva de la pretensión que tiene la promovente en reclamar el objeto del contrato en la
medida en que se haya cumplido con lo pactado, atendiendo a la naturaleza sinalagmática y bilateral
del acuerdo de voluntades. En tales consideraciones, no pueden reclamarse conjuntamente ni puede
considerarse a la prescripción negativa como elemento para la acción pro forma, ya que ello
equivaldría a darle efectos sustitutorios a la prescripción, como el cumplimiento en las obligaciones
derivadas de la naturaleza sinalagmática del contrato.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 695/2019. 21 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto
Saloma Vera. Secretario: Miguel Ángel Ramírez Topete.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024287
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.15o.C.74 C (10a.)
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS O MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN EL
ARTÍCULO 1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PARA SU OTORGAMIENTO EL SOLICITANTE
DEBE ACREDITAR PLENAMENTE LA EXISTENCIA DEL DERECHO PREVIO QUE DESEE
CONSERVAR, AL NO TENER AQUÉLLAS EFECTOS INNOVATIVOS O CONSTITUTIVOS DE
DERECHOS.
Hechos: Una sociedad demandó de otra en la vía ordinaria mercantil el pago de una cantidad de
dinero derivada, según su dicho, de la falta de pago de facturas. En su demanda inicial, la actora
solicitó al Juez de origen que, como medida cautelar, concediera el congelamiento de las cuentas
bancarias de su contraria por el monto reclamado como suerte principal. Dicha petición fue
obsequiada en sus términos por el juzgador, ya que consideró actualizados los supuestos regulados
por el Código de Comercio. Inconforme con lo anterior, la demandada apeló dicha determinación,
misma que fue modificada por el tribunal de alzada al estimar, esencialmente, que las facturas base
de la acción no demostraban per se la existencia de un crédito exigible a favor de la actora; contra
dicho acto la accionante promovió juicio de amparo que fue sobreseído, al considerar extemporánea
la demanda. Al resolver el recurso de revisión interpuesto contra esa sentencia, el Tribunal Colegiado
de Circuito revoca el sobreseimiento y analiza los conceptos de violación hechos valer.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para el otorgamiento de las
providencias precautorias o medidas cautelares establecidas en el artículo 1168 del Código de
Comercio, el solicitante debe acreditar plenamente la existencia de un derecho previo que desee
conservar, al no tener aquéllas efectos innovativos o constitutivos de derechos.
Justificación: Lo anterior, porque el otorgamiento de medidas cautelares debe ser tratado con
particular cuidado, pues se otorgan, por regla general, a partir de prestaciones que no han sido
determinadas previamente, razón por la cual no pueden tener el efecto de constituir o declarar un
derecho, en tanto que ello será materia del procedimiento de cognición, donde se cumplan las
formalidades esenciales y el respeto a los derechos fundamentales del demandado. En ese contexto,
las medidas cautelares, según su naturaleza (encaminadas a preservar o a garantizar), en la mayoría
de los casos están supeditadas a lo que llegue a resolverse en el juicio donde se decida sobre el
derecho reclamado y, por ello, deben ser analizadas de forma más rigurosa en cuanto a la
satisfacción de los requisitos para su otorgamiento, ya que la decisión sobre la procedencia del
aseguramiento previo al juicio se apoya sólo en la apariencia del buen derecho y el peligro en la
demora. Consecuentemente, este Tribunal Colegiado de Circuito arriba a la conclusión de que,
tratándose de procedimientos de cognición, para la procedencia de la medida cautelar se debe
acreditar de manera suficiente la existencia de un derecho previo, es decir, el solicitante tiene que
aportar los medios de convicción suficientes para acreditar que tiene un derecho previamente
constituido que es susceptible de protección y conservación mediante la medida cautelar, pues ésta
no debe tener efectos constitutivos o innovativos, ya que si el derecho no existe al momento de la
solicitud de las providencias precautorias, no puede ser constituido a raíz de su otorgamiento y
tampoco puede tener por efecto declarar un derecho, pues ello no es propio de su naturaleza, sino
que es inherente al resultado del juicio de cognición. Ahora, esa carga probatoria de acreditar la
existencia de un derecho previamente constituido se ve colmada, de ordinario, cuando se encuentra
consignado en un documento público, como podría ser una escritura pública, actuaciones judiciales
exhibidas en copia certificada o documentos quirografarios, pues con esos medios se prueba de
manera directa e idónea la existencia del derecho constituido con antelación.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Amparo en revisión 220/2019. Proyectos y Construcciones Virgo, S.A. de C.V. 4 de diciembre de
2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: José Luis Cruz
Martínez.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024286
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XVII.2o.2 A (11a.)
PENSIÓN POR VIUDEZ. EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DEL
SEGURO SOCIAL, AL PREVER COMO CONDICIÓN PARA SU OTORGAMIENTO QUE EL
ASEGURADO FALLECIDO TENGA ACREDITADO EL PAGO DE CIENTO CINCUENTA
SEMANAS COTIZADAS COMO MÍNIMO, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
CONTENIDO EN LA FRACCIÓN XXIX DEL APARTADO A DEL PRECEPTO 123 DE LA
CONSTITUCIÓN GENERAL.
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la negativa del Instituto
Mexicano del Seguro Social (IMSS) de otorgarle una pensión por viudez, en términos del artículo 129,
párrafo primero, de la Ley del Seguro Social. El Juez de Distrito negó la protección constitucional
solicitada al estimar que no se transgredió su derecho a la seguridad social. Inconforme con dicha
determinación, aquélla interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el párrafo primero del artículo 129
de la ley citada, al prever como condición para el otorgamiento de una pensión por viudez que el
asegurado fallecido tenga acreditado el pago de ciento cincuenta semanas cotizadas como mínimo,
no viola el derecho a la seguridad social contenido en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123
de la Constitución General.
Justificación: Lo anterior es así, porque el precepto legal citado, al establecer que tendrán derecho a
pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa distinta a un riesgo de trabajo que se
encontrara disfrutando de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si
aquél tuviera acreditado el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales
y hubiese causado baja en el régimen obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde
la fecha de su baja, sólo prevé los requisitos para tener derecho a la pensión correspondiente, pero
esto no significa que contravenga el derecho a la seguridad social, porque el cálculo actuarial que
diseñó el legislador ordinario es el que consideró adecuado para garantizar ese derecho constitucional
en el ramo del seguro de muerte y, en esa medida, lejos de contravenirlo, lo protege. En efecto, el
párrafo referido forma parte del plan de seguridad social que constituye un sistema de reparto o
contributivo –que se organiza sobre la base de aportaciones realizadas por los trabajadores en activo,
con el fin de constituir un fondo para atender las pensiones y jubilaciones de los trabajadores
retirados–, creado para un número determinado de personas –es exclusivo para los trabajadores del
régimen del instituto señalado–, por lo que las prestaciones derivadas de ese régimen para los
trabajadores derechohabientes o sus beneficiarios, se otorgan bajo cálculos actuariales que
determinan los montos y los límites máximos que pueden pagarse sin poner en riesgo la
sostenibilidad de todo el sistema financiero que soporta el régimen de seguridad social en su
conjunto. De ahí que el otorgamiento o no de un beneficio debe considerar la sostenibilidad del
sistema de aseguramiento, de modo que el pleno goce a las prestaciones de todos los
derechohabientes, presentes y futuros, esté garantizado con la suficiencia de recursos del plan de
seguridad social; por tanto, el no otorgamiento de una prestación o pensión a los beneficiarios de
quien omitió cotizar las ciento cincuenta semanas como mínimo no resulta, en sí mismo,
inconstitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 4/2021. 11 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Martínez
Carbajal. Secretario: Víctor Alfonso Sandoval Franco.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024285
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.15o.C.86 C (10a.)
NULIDAD DE CARGOS A TARJETAS BANCARIAS AUTORIZADOS MEDIANTE FIRMA
AUTÓGRAFA O ELECTRÓNICA. LA CARGA DE LA PRUEBA OPERA DE MANERA DIFERENTE
SEGÚN SE TRATE DE UNO U OTRO SUPUESTOS.
Conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 67/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TARJETAS DE CRÉDITO. LOS CARGOS HECHOS POR LOS
CONSUMOS REALIZADOS CON ANTERIORIDAD AL AVISO DE ROBO O EXTRAVÍO SON
IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL PAGARÉ O VOUCHER, EN TÉRMINOS DE
LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 11/2007.», cuando se demanda la nulidad de cargos (voucherspagarés) autorizados con firma autógrafa, resulta idónea la prueba pericial para acreditar la acción.
Ahora bien, aun cuando de la lectura de la citada tesis y de las consideraciones planteadas en la
contradicción de tesis 144/2007-PS, se advierte que no se estableció de manera expresa a cuál de las
partes le asiste la carga de ofrecer el peritaje respectivo, este Tribunal Colegiado de Circuito estima
que esa interrogante se contesta con las consideraciones emitidas en la contradicción de tesis
44/2012 de la propia Sala, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 69/2012 (10a.), de rubro:
«NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER) EMITIDO POR EL USO DE TARJETA DE CRÉDITO. LA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN NO ESTÁ SUJETA A QUE, PREVIAMENTE A SU EJERCICIO, EL
TARJETAHABIENTE OBJETE LOS CARGOS ANTE EL BANCO EMISOR DEL PLÁSTICO O ANTE LA
CONDUSEF, SI TAL PRETENSIÓN SE SUSTENTA EN LA FALSEDAD DE LA FIRMA ESTAMPADA.», en
donde se concluyó que la circunstancia de que el demandante que pretenda la nulidad del título por
falsedad de la firma esté exento de agotar los procedimientos administrativos con anterioridad al
ejercicio de su acción, no lo exime de cumplir con las cargas procesales y probatorias para ver
estimada su pretensión, lo que implica que es al usuario financiero a quien le corresponde ofrecer la
prueba pericial. Ahora bien, es importante establecer que la carga probatoria de la parte actora se
tendrá por satisfecha cuando ofrezca la prueba pericial y realice los actos procesales que dependan
exclusivamente de ella, como lo es, señalar el perito y proponer el cuestionario a resolver, sin que su
carga procesal implique allegar al juicio la materia de análisis de la prueba pericial, esto es, los
vouchers-pagarés originales o contemporáneos, toda vez que ello corresponde a la institución
bancaria a quien le asiste la obligación de tener los documentos que amparen los movimientos
bancarios que se reflejen en la cuenta del usuario financiero. En cambio, cuando el cargo impugnado
es autorizado mediante firma electrónica, la carga de la prueba se invierte y le asiste a la institución
bancaria conforme a la diversa tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.), de la citada Sala,
identificable por la voz: «NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER). CARGA DE LA PRUEBA DE LAS
OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE USO DE LA TARJETA BANCARIA AUTORIZADAS A TRAVÉS
DE LA DIGITALIZACIÓN DE NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) EN DISPOSITIVOS
DENOMINADOS ‘TERMINAL PUNTO DE VENTA’.», que derivó de la contradicción de tesis 128/2018,
en cuya ejecutoria se estableció que la institución financiera tiene que probar que el método de
identificación acordado con el emisor se aplicó de manera correcta, para lo cual debe exhibir en el
juicio los elementos que respalden el método que utilizó.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 973/2019. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 4 de
diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria:
Martha Espinoza Martínez.
Amparo directo 1025/2019. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 11 de
diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario:
Mauricio Revuelta Hurtado.
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Amparo directo 1139/2019. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 12 de
febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario:
Carlos Ortiz Toro.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 67/2008, 1a./J. 69/2012 (10a.) y 1a./J. 16/2019 (10a.)
citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 161; Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012,
página 444; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo II, mayo
de 2019, página 1228, con números de registro digital: 168411, 2001388 y 2019919,
respectivamente.
La parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 144/2007-PS, 44/2012
y 128/2018 citadas, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 162; Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de
2012, página 426; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de mayo de 2019 a las
10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo
II, mayo de 2019, página 1157, con números de registro digital: 21213, 23756 y 28661,
respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024284
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XIX.1o.A.C.31 C (10a.)
NOTIFICACIÓN PERSONAL A TRAVÉS DEL CORREO ELECTRÓNICO Y MEDIANTE EL
SISTEMA DEL TRIBUNAL ELECTRÓNICO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS. SURTE EFECTOS EL MISMO DÍA EN QUE SE REALIZA.
En términos del artículo 63 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, las
notificaciones personales se consideran hechas el mismo día de la diligencia respectiva. Razón por la
que si el diverso numeral 68 BIS del citado ordenamiento legal señala que las partes pueden
autorizar que a través del correo electrónico y mediante el sistema del tribunal electrónico del Poder
Judicial del Estado de Tamaulipas, se les realicen notificaciones, aun las de carácter personal, es
inconcuso que una de este tipo realizada por dicha vía, surte efectos el mismo día en que se hace.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO
CIRCUITO.
Amparo directo 388/2017. Noé Colmenero Herrera. 27 de junio de 2017. Unanimidad de votos.
Ponente: Guillermo Cuatle Vargas. Secretario: Gerónimo Luis Ramos García.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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Época: Undécima Época
Registro: 2024283
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.15o.C.23 K (10a.)
NOTIFICACIÓN A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO
ESTÁ FACULTADO PARA ORDENARLA POR CUALQUIER MEDIO TECNOLÓGICO OFICIAL
(CORREO ELECTRÓNICO), BAJO EL ESQUEMA DE CONTINGENCIA POR EL FENÓMENO DE
SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19).
El artículo 28, fracción III, de la Ley de Amparo prevé que cuando se trate de casos urgentes y lo
requiera el orden público, puede ordenarse que la notificación se haga a las autoridades por
cualquier medio oficial (como puede ser el correo electrónico), ello para la eficacia de la notificación;
igualmente, el artículo 30 del mismo ordenamiento establece las reglas para las notificaciones por vía
electrónica. En ese sentido, bajo el esquema de contingencia para los órganos jurisdiccionales por el
fenómeno de salud pública derivado del virus SARS-CoV2 (COVID-19), el juzgador está facultado
para hacer uso de las herramientas tecnológicas para notificar o requerir a diversas autoridades, o
entablar comunicación a través de los medios tecnológicos que estime convenientes, para lo cual
tiene al alcance el concentrado de correos electrónicos institucionales de las entidades federativas y
dependencias federales emitido por el Consejo de la Judicatura Federal.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 99/2020. Juan Luis Morales Castro. 22 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel
Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Badith Rodríguez Márquez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024282
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.15o.C.30 K (10a.)
NOTIFICACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA DIFERENCIA ENTRE LA FECHA
REGISTRADA EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE) Y LA
ASENTADA POR LA ACTUARIA JUDICIAL EN LA CONSTANCIA RELATIVA QUE OBRA EN EL
EXPEDIENTE FÍSICO, DEBE ATENDERSE A LA REALIZADA EN AQUÉL, CONFORME A LAS
MEDIDAS ADOPTADAS POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA EVITAR EL
CONTAGIO POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19).
Hechos: El presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tomó como fecha de notificación la asentada
en la cédula levantada por la actuaria judicial y, con base en ésta, desechó por extemporáneo el
recurso de queja intentado; sin embargo, difería de la publicación de la misma notificación realizada
en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ante la diferencia existente entre
la fecha de la notificación registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y la
asentada por la actuaria judicial en la constancia de notificación que obra en el expediente físico,
debe atenderse a la realizada en aquél, conforme a las medidas adoptadas por el Consejo de la
Judicatura Federal para evitar el contagio por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
Justificación: Lo anterior, porque el conocimiento del expediente para los justiciables se limita a lo
informado en las listas de acuerdos que se publican en el Sistema Integral de Seguimiento de
Expedientes pues, con motivo de las medidas de contingencia, el Consejo de la Judicatura Federal,
para evitar el contagio por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), emitió el Acuerdo 21/2020, en el que
estableció en su artículo 3 que el acceso a los órganos jurisdiccionales y, por ende, a los expedientes,
será mediante un sistema de citas para consulta de expedientes, lo que evidentemente dificulta la
aproximación a éstos, dado que obliga a los justiciables a accesar a un micrositio para crear una cita
a través de un proceso automatizado que otorgará a la persona a cuyo nombre se solicite un código
QR que, a su vez, le permitirá el ingreso al órgano jurisdiccional; de ahí que ante la dificultad que
presenta tener acceso al expediente, cuando exista diferencia evidenciada entre los datos asentados
en el expediente físico y las listas de acuerdos publicadas en el Sistema Integral de Seguimiento de
Expedientes, debe tomarse como base la información que se advierte de este último, ya que es a la
que tuvo acceso el justiciable.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Recurso de reclamación 17/2020. Diego Solórzano Cervantes. 19 de noviembre de 2020. Unanimidad
de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Margarita Constanza Alvarado
Almaraz.
Nota: El Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la
reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia
por el virus COVID-19 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes
7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6715, con número de registro digital:
5481.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024281
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.15o.C.27 K (10a.)
LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO. CUANDO EL QUEJOSO EN SU CARÁCTER DE
ACTOR EN EL JUICIO DE ORIGEN INVOCA SU ACTUALIZACIÓN, ELLO NO IMPLICA QUE EL
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBA ESTUDIARLO DE OFICIO, AL CONOCER DEL
JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
Si bien el juzgador se encuentra obligado a observar de oficio si se actualiza la figura del
litisconsorcio activo necesario, por constituir un presupuesto procesal, lo cierto es que ello no implica
que ese aspecto pueda ser estudiado por el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo
directo promovido contra la sentencia definitiva dictada en el juicio de origen cuando es invocada por
el quejoso, quien tuvo carácter de parte actora y, por ejemplo, pretende la nulidad de un contrato
por estimar que existe un vicio, al tratar sobre una copropiedad y referir que debió llamarse al
diverso copropietario. Ello se estima así, porque la parte actora se prevalece de su propio dolo al
tener conocimiento de la existencia de un litisconsorte activo antes de promover la acción en contra
del demandado, por lo que estuvo en aptitud de reclamar, de manera conjunta con el presunto
litisconsorte la acción respectiva, o bien, denunciar su llamamiento a juicio, sin que con ello se
desconozca que éste se encuentra en aptitud de hacer valer sus derechos en la vía y forma que
estime conducentes.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 811/2019. 9 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto
Saloma Vera. Secretario: Miguel Ángel Ramírez Topete.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
31
Época: Undécima Época
Registro: 2024280
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.15o.C.21 K (10a.)
JUICIO DE AMPARO INICIADO DE FORMA IMPRESA. LAS PARTES PUEDEN SOLICITAR SU
CONTINUACIÓN EN LÍNEA.
En términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo, la tramitación del juicio en línea es optativa para el
quejoso al presentar su escrito inicial; asimismo, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el
expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes. Ahora bien,
el juicio en línea sólo produce efectos para quien así lo solicita, en tanto que para el resto de las
partes no se modifica en modo alguno la tramitación de ese procedimiento, ya que ello no significa
que se emplace al tercero interesado, que se notifique al resto de las partes, ni que las demás
actuaciones se practiquen en línea, pues el procedimiento seguirá la misma suerte que un expediente
impreso para las demás partes; entonces, si iniciado el juicio de forma impresa, cualquiera de las
partes solicita hacer uso de las herramientas y tecnologías para promover, consultar y notificarse en
línea, no existe obstáculo para otorgar su petición, porque sólo produce efectos para quien lo solicita.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 99/2020. Juan Luis Morales Castro. 22 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel
Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Badith Rodríguez Márquez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
32
Época: Undécima Época
Registro: 2024278
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.15o.C.22 K (10a.)
JUICIO DE AMPARO EN LÍNEA. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ EN APTITUD DE EXHORTAR A
LAS PARTES PARA CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DEL INICIADO DE FORMA FÍSICA
MEDIANTE ESE ESQUEMA, POR EL FENÓMENO DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS
SARS-CoV2 (COVID-19).
El Consejo de la Judicatura Federal autorizó el uso de diversas herramientas tecnológicas tanto para
las personas justiciables, como para el personal que labora en los órganos jurisdiccionales, con el fin
de reanudar la tramitación de los juicios iniciados de forma física con anterioridad a la contingencia
por el fenómeno de salud pública derivado del virus SARS-CoV2 (COVID-19), a través de medios
electrónicos, como son el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, oficio
electrónico o digitalizado con firma electrónica, lista electrónica, número de teléfono móvil, cuenta de
correo electrónico para que se establezca el contacto con las partes; asimismo, estableció que los
juzgadores exhortarán a las partes a que, de ser posible y tomando en consideración las potenciales
dificultades para acceder a las herramientas tecnológicas necesarias para ello, continúen la
tramitación del caso mediante el esquema de juicio en línea, es decir, utilizando los medios
electrónicos disponibles desde el portal citado. Por tanto, en el supuesto de que se esté en aptitud de
hacer saber a las partes la reanudación del juicio, el Juez de Distrito debe hacer de su conocimiento
que si es su deseo pueden optar por el juicio en línea a través del acceso al expediente electrónico y
la práctica de notificaciones electrónicas, de conformidad con el Acuerdo General 12/2020, en la
inteligencia de que si el Juez de Distrito advierte que alguna diligencia requiere la presencia física de
las partes, mientras continúen las medidas de contingencia, estará en aptitud de suspender el trámite
del mismo, pues no se desconoce la política de sana distancia y de reducción de la movilidad
necesarias a fin de preservar la salud e integridad de las personas justiciables y del personal de los
órganos jurisdiccionales.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 99/2020. Juan Luis Morales Castro. 22 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel
Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Badith Rodríguez Márquez.
Nota: El Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la
integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos
competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo citado, aparece publicado en
el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020,
página 6558, con número de registro digital: 5473.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
33
Época: Undécima Época
Registro: 2024277
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: I.4o.P.2 P (11a.)
INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA
NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LLEVAR A CABO ACTOS DE INVESTIGACIÓN EN
ESA ETAPA, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL NO CONSTITUIR
UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
Hechos: El Ministerio Público que conoce de la carpeta de investigación acordó no favorable la
solicitud de la defensa del imputado, durante la etapa de investigación complementaria, de llevar a
cabo actos de investigación. Esta determinación fue reclamada por éste en el juicio de amparo
indirecto. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al estimar actualizada la causal de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II,
ambos de la Ley de Amparo, porque la representación social no tiene el carácter de autoridad
responsable para efectos del juicio de amparo. Inconforme, interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, al advertir que se actualiza la diversa causal de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V,
ambos de la Ley de Amparo, determina que contra la negativa del Ministerio Público de llevar a cabo
actos de investigación en la etapa de investigación complementaria en el sistema penal acusatorio, es
improcedente el juicio de amparo indirecto, al no constituir un acto de imposible reparación.
Justificación: La negativa ministerial de realizar las diversas diligencias indagatorias formuladas por el
quejoso durante el proceso penal (que deben realizarse en la etapa de investigación
complementaria), por sí sola no tiene como consecuencia inmediata la afectación irreparable de
alguno de sus derechos fundamentales, pues la investigación complementaria está sujeta a control
judicial y, de acuerdo con el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el
justiciable, hasta antes de presentada la acusación, tiene la posibilidad de exponer ante el Juez de
Control los motivos por los cuales considera necesarios los actos de investigación solicitados al fiscal
investigador y que, de manera previa, le rechazó. Así, la negativa de la Fiscalía de realizar actos de
investigación en dicha fase procesal no constituye un acto que resuelva de manera definitiva la
cuestión, ya que los efectos que pudiera causar sobre los derechos del imputado podrán ser
reparados si éste o su defensa reitera, ante el Juez de Control y antes de la presentación de la
acusación, la petición de diligencias de investigación que negó realizar el Ministerio Público; además,
sigue existiendo la posibilidad de que el asunto se resuelva a favor de sus intereses.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 135/2021. 11 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Rogelio Alanís
García. Secretario: Anselmo Mirafuentes González.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
34
Época: Undécima Época
Registro: 2024276
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.15o.C.81 C (10a.)
INVENTARIO Y AVALÚO EN EL JUICIO SUCESORIO. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLOS
SUBSISTE CUANDO NO QUEDÓ DEMOSTRADA LA PROPIEDAD DE LOS BIENES DEL DE
CUJUS, POR LO QUE EL NUEVO ALBACEA TIENE LA POSIBILIDAD DE ADHERIRSE A LOS
PRESENTADOS POR EL ANTERIOR, O BIEN, PRESENTAR OTROS, NO OBSTANTE HABERSE
DADO APERTURA A LA SECCIÓN SEGUNDA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD
DE MÉXICO).
El artículo 816 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad
de México establece la obligación del albacea de la sucesión de formar los inventarios y avalúos y su
presentación dentro de los sesenta días posteriores a la aceptación del cargo. No obstante lo
anterior, dicha obligación no puede desconocerse por estimar que el albacea anterior ya había
presentado el inventario y avalúo correspondientes, pues subsiste cuando a pesar de haberse
realizado y darse apertura a la sección segunda del juicio sucesorio, no quedó demostrada la
propiedad del de cujus sobre los bienes que los conforman, quedando el nuevo albacea sujeto a lo
dispuesto por el artículo en cita, en el que, a criterio de este órgano federal, estará en posibilidad de
adherirse al inventario y avalúo previamente presentados, excluyendo aquellos bienes sobre los
cuales no se demuestre la propiedad del finado, o bien, presentar otros sobre los que sí se pueda
demostrar el derecho real respectivo.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 323/2019. 30 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel
Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Ángel Ramírez Topete.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
35
Época: Undécima Época
Registro: 2024275
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.15o.C.79 C (10a.)
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
(INFONAVIT). NO PODRÁ ACTUALIZAR EL SALDO DEL CRÉDITO CONTRATADO
CONFORME AL SALARIO MÍNIMO EN LA CIUDAD DE MÉXICO A UNA TASA QUE SUPERE
EL CRECIMIENTO PORCENTUAL DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA)
DURANTE EL MISMO AÑO.
El artículo sexto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de
enero de dos mil dieciséis, establece que los créditos vigentes a la entrada en vigor de ese decreto,
cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), entre otras instituciones del
Estado dedicadas al otorgamiento del crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los
términos y condiciones que hayan sido estipulados; sin embargo, el párrafo segundo del precepto en
comento prevé como excepción el caso en que el salario mínimo se incremente por encima de la
inflación, por lo que la institución aludida no podrá actualizar el saldo en moneda nacional de este
tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y
Actualización (UMA) durante el mismo año, es decir, dicho artículo regula la facultad del instituto de
seguir actualizando los créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto citado
a una tasa que tiene como límite que no supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y
Actualización durante el mismo año, pues de rebasarla deberá atender a ésta para la actualización
del crédito, lo cual tiene un contenido sustantivo para armonizar y preservar el financiamiento de un
«crédito barato», según el primer párrafo de la fracción XII del artículo 123, apartado A, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone en relación con las aportaciones
que las empresas hagan un «fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de
sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito
barato y suficiente para que adquieran en propiedad…» habitaciones cómodas e higiénicas, entendida
esta expresión como referida a un crédito concedido en condiciones más benéficas que las fijadas por
las instituciones de crédito o las empresas particulares dedicadas a ese objeto, a fin de que el
trabajador pueda liquidarlo sin que exceda su capacidad real de pago; de ahí que el Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no podrá actualizar el saldo del crédito
contratado conforme al salario mínimo en la Ciudad de México a una tasa que supere el crecimiento
porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 727/2019. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
(Infonavit). 16 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.
Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
36
Época: Undécima Época
Registro: 2024274
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.15o.C.73 C (10a.)
DILIGENCIAS DE APEO Y DESLINDE. SON IMPROCEDENTES CUANDO SE PRETENDEN
EJECUTAR SOBRE UN PREDIO SUJETO AL RÉGIMEN DE COPROPIEDAD, PORQUE NO ES
EL BIEN LO QUE SE COMPARTE, SINO EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE ÉSTE.
Hechos: Un particular promovió, en la vía de jurisdicción voluntaria, diligencias de apeo y deslinde
respecto de un porcentaje específico de un inmueble sujeto a copropiedad; los demás copropietarios
se opusieron a dicha diligencia y, en razón de ello, el Juez de primer grado dejó a salvo los derechos
del promovente para que los hiciera valer en la forma que estimara pertinente; contra dicha
determinación el promovente interpuso recurso de apelación, mismo que la revocó, declaró
infundada la oposición presentada y ordenó que se continuara con las diligencias de apeo y deslinde.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en inmuebles sujetos al régimen
de copropiedad, las diligencias de apeo y deslinde son improcedentes, porque no es el bien lo que se
comparte, sino el derecho de propiedad sobre éste.
Justificación: Lo anterior, porque la finalidad de las diligencias de apeo y deslinde consiste en otorgar
la certeza de los límites que separan un predio de otro u otros y, aunque no prejuzga sobre la
propiedad o posesión de los colindantes, su resultado sí tiene por efecto fijar como límites legales las
señales convenientes en los puntos deslindados y otorgar la posesión o el mantenimiento en ella al
promovente. Luego, si la característica principal de la copropiedad es que los copropietarios son
partícipes de la propiedad de una misma cosa pro indiviso, lo que significa que la propiedad
compartida no se ejerce por cada uno sobre una sección material del bien, sino que ese dominio se
ejerce sobre la cosa pro indiviso, en los porcentajes correspondientes, entonces el apeo y deslinde
son improcedentes, porque tienen lugar únicamente cuando haya que fijar límites que separen un
predio de otro, por lo que resulta indudable que dicha diligencia no tiene cabida tratándose de un
bien sujeto a la modalidad de copropiedad porque, en ese caso, no existen límites que fijar para
separar predios, dado que se trata de un solo predio en donde todo pertenece indiviso a los
copropietarios.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 154/2019. Francisco Javier Cabrera Ortiz. 30 de octubre de 2019. Unanimidad de
votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: José Luis Cruz Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
37
Época: Undécima Época
Registro: 2024273
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: II.2o.T.13 L (10a.)
CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL EN CASO DE REINSTALACIÓN. SU PAGO Y ENTERO
CORRESPONDEN EXCLUSIVAMENTE AL PATRÓN HASTA QUE AQUÉLLA SE MATERIALICE,
PREVIA RETENCIÓN DE LAS QUE DEBE PAGAR AL TRABAJADOR POR 12 MESES.
Los artículos 4o. párrafo cuarto y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, garantizan el derecho de acceso a los servicios de salud y el derecho a la
seguridad social de los trabajadores, respectivamente. Por otro lado, si en un juicio laboral se
condena a la reinstalación del trabajador, también procede condenar al pago y entero de las cuotas
de seguridad social a cargo del patrón, para lo cual éste tiene la obligación de retener de los salarios
caídos, las que correspondan al empleado (12 meses), así como pagarlas y enterarlas conjuntamente
con las diversas a su cargo y demás sujetos obligados, como el Gobierno Federal, desde el despido
del trabajador y hasta que se materialice la reinstalación, porque en ese momento es cuando se le
reintegrarían las prestaciones que dejó de percibir por causa imputable al patrón; en tanto que
después de los referidos 12 meses y hasta la reinstalación, el demandado debe absorber el pago de
ambas cuotas, esto es, las del trabajador y las que él debe cubrir, para enterarlas al Instituto
Mexicano del Seguro Social (IMSS), pues éste debe reconocerle las cotizaciones correspondientes por
todo el tiempo que dure el juicio y hasta que se le reinstale, toda vez que se trata de una prestación
inherente por la prestación de los servicios, como si nunca se hubieran suspendido, y consecuencia
necesaria de la reinstalación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 102/2020. Gerardo García Rojas. 10 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos.
Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretaria: Olivia Annel Salgado Mireles.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
38
Época: Undécima Época
Registro: 2024272
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.15o.C.82 C (10a.)
CESIÓN DE CRÉDITOS MERCANTILES. SI EN EL JUICIO SE ADVIERTE QUE SU
NOTIFICACIÓN SE REALIZÓ CORRECTAMENTE, AUNQUE DE FORMA DIVERSA A LA QUE
ESTABLECE LA NORMA, SE CUMPLE CON EL FIN DE HACER DEL CONOCIMIENTO DE LOS
DEUDORES LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS EN FAVOR DEL CESIONARIO
(INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 390 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
El precepto citado establece que una cesión de créditos mercantiles surte sus efectos legales
respecto del deudor desde que le sea notificada ante dos testigos. Ahora, con las reformas realizadas
a partir de mil novecientos noventa y seis a la legislación mercantil, se estima que la intención del
legislador para establecer los requisitos mínimos para formalizar una cesión de créditos mercantiles
obedece a la necesidad de otorgar certeza jurídica a los deudores con el fin de que conozcan quién
adquiere los derechos sobre los mismos; sin embargo, la porción normativa en relación con los
deudores prevalece en la actualidad; de ahí que si en un juicio mercantil se advierten elementos para
considerar que se realizó correctamente la notificación de la cesión de un crédito, pero de manera
diversa a la que establece la norma, esto es, a través de medios distintos que por igual generan
convicción o un mayor estándar de confiabilidad –como acontece con las constancias de una
jurisdicción voluntaria– se convalidan los formalismos relativos, al cumplirse con el fin primordial del
artículo 390 citado, es decir, hacer del conocimiento de los deudores la transmisión de los derechos
en favor del cesionario respecto del crédito mercantil, teniendo aquéllos la oportunidad de
controvertirla y hacer valer sus derechos en la vía y forma que estimen conducentes.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 538/2019. 14 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto
Saloma Vera. Secretario: Miguel Ángel Ramírez Topete.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
39
Época: Undécima Época
Registro: 2024271
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: X.1o.T.7 L (11a.)
CENTROS DE CONCILIACIÓN LABORAL. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER
EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMAN ACTOS
EMITIDOS O DERIVADOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA
(APLICACIÓN EXTENSIVA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 22/2003).
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó del Centro de
Conciliación Laboral del Estado de Tabasco el auto por el cual señaló una fecha que estimó fuera del
plazo legal, para la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial; seguido el trámite del
juicio, se dictó sentencia en la cual se concedió el amparo solicitado. Contra esa sentencia, el centro
de conciliación señalado como responsable interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a la aplicación extensiva
de la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2003, los centros de conciliación laboral carecen de legitimación
para interponer el recurso de revisión en un juicio de amparo en el cual se reclaman actos emitidos o
derivados de la conciliación prejudicial obligatoria.
Justificación: Ello es así, ya que a partir de la reforma constitucional al sistema de justicia laboral
mexicano, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2017, se creó la
conciliación prejudicial obligatoria como una etapa anterior al juicio a cargo de los centros de
conciliación –federal o locales–, que deben regirse por diversos principios, entre ellos el de
imparcialidad (en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y 684-H, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo). Ahora bien, del
proceso legislativo que originó dicha reforma se advierte que la conciliación es una etapa del proceso
laboral –entendido en sentido amplio–, que es previa al juicio y es un requisito para su procedencia –
salvo en los supuestos en los que no es exigible su agotamiento–; por lo que también participa de las
garantías que conforman el derecho humano de acceso a la justicia. Por otro lado, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2003, de rubro:
«REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS
JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.», determinó que los órganos judiciales y jurisdiccionales
carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión contra una sentencia dictada en un
juicio de amparo directo o indirecto; tal conclusión deriva principalmente de que dichos órganos
deben realizar su función en completa y absoluta imparcialidad. En ese sentido, dicho criterio es
aplicable de manera extensiva a los centros de conciliación laboral, respecto de los actos emitidos o
derivados de la conciliación prejudicial obligatoria, al ser ésta una etapa del proceso laboral, pues
dicho procedimiento y el actuar de aquéllos se rigen por el principio de imparcialidad; por tanto, en
esos supuestos carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión contra una sentencia
dictada en un juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 91/2021. Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tabasco. 9 de diciembre
de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Ángel Rodríguez Maldonado. Ponente: José Domingo González
García, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la
Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Carlos Enrique Zayas
García.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
40
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 22/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 23, con número de
registro digital: 183709.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024270
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: IV.3o.C.27 C (10a.)
COSTAS. EN LOS JUICIOS SOBRE ACCIÓN REIVINDICATORIA EN LOS QUE SE CONDENE A
SU PAGO Y NO SE ACREDITE LA IDENTIDAD DEL BIEN, LA CUANTÍA DEL ASUNTO SERÁ
INDETERMINADA.
Hechos: En un juicio ordinario civil sobre acción reivindicatoria se dictó sentencia en la que se
estableció que no se acreditó la identidad del bien y, por ende, se condenó a la actora al pago de los
gastos y costas. La demandada presentó incidente de liquidación en el que aludió a la cuantía del
juicio como determinable para lo cual ofreció la prueba pericial, ésta se integró con los dictámenes de
los peritos propuestos, tanto por la demandada, como por la actora y tercero en discordia, en los
cuales se hizo referencia a la falta de identificación del bien y en los dos últimos al impedimento
producto de esa falta de identidad para efecto de poder determinar su valor. El Juez consideró el
asunto como de cuantía determinable con base en los datos aludidos de manera hipotética por el
perito de la demandada para ubicar el bien y fijar su valor.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los juicios sobre acción
reivindicatoria en los que se condene al pago de costas y no sea posible acreditar la identidad del
bien, la cuantía del negocio será indeterminada.
Justificación: Lo anterior porque, por regla general, cuando se trata de controversias sobre derechos
reales el valor del inmueble sirve para definir la cuantía del asunto, pues en ese sentido se ha
pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis
181/2010, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 119/2010, de rubro: «COSTAS. PARA
ESTABLECER SU MONTO CUANDO EN LA CONTIENDA SE RECLAMAN PRESTACIONES DE CUANTÍA
INDETERMINADA E INDETERMINABLE, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DEL VALOR DEL NEGOCIO, A
TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL SUMARIO, AUN CUANDO LAS PRESTACIONES
RECLAMADAS NO SEAN DE CARÁCTER PREPONDERANTEMENTE ECONÓMICO.»; sin embargo,
cuando se desconoce la identidad de la cosa objeto de la acción intentada resulta una excepción a la
regla referida ya que, al margen de que es cosa juzgada la falta de identidad del bien, ninguna
prueba podría llevar a demostrar su valor, pues tendría que basarse en «conjeturas» en torno a la
ubicación, superficie, medidas y colindancias, insuficientes para tasar la cuantía y al ser así, ésta
resulta indeterminada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 363/2019. 19 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco
Eduardo Flores Sánchez. Secretario: Napoleón Nevárez Treviño.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 181/2010 y la tesis de
jurisprudencia 1a./J. 119/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, páginas 150 y 149, con
números de registro digital: 22665 y 162897, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024269
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: X.1o.T.8 L (11a.)
CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS
TRIBUNALES LABORALES CUANDO AL SER VARIOS LOS DEMANDADOS, EL ACTOR SÓLO
ACOMPAÑA A SU DEMANDA LA RELATIVA A UNO O ALGUNOS DE ÉSTOS.
Hechos: Un trabajador demandó de varios patrones el cumplimiento de diversas prestaciones con
motivo del despido que adujo fue injustificado; sin embargo, a su demanda únicamente adjuntó la
constancia de no conciliación prejudicial respecto de uno de los demandados.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para iniciar un juicio laboral es
necesario que el actor acompañe a su demanda, salvo las excepciones que prevé la ley, la constancia
de no conciliación expedida por la autoridad competente; sin embargo, en los casos en que sean
varios los demandados y a dicho ocurso sólo se acompañe una o varias constancias de no
conciliación prejudicial, el Tribunal Laboral deberá: 1) reservar la admisión de la demanda y prevenir
a la parte actora para que exhiba las constancias de aquellos de quienes no lo hizo; 2) desahogada la
prevención y, en su caso, entregadas las constancias, deberá admitir la demanda por todos los
patrones; 3) en el supuesto de que no se exhiban las constancias faltantes, o sólo se exhiban
respecto de algunos de los demandados, deberá admitirla por todos los demandados por los que sí se
entregaron esos documentos y la remitirá al Centro de Conciliación que corresponda respecto de los
que no se exhibieron para que se desahogue el procedimiento conducente; 4) seguidamente, deberá
suspender el juicio hasta que se reciban las constancias faltantes, o bien, el informe relativo a alguna
transacción alcanzada con alguno o algunos de esos demandados; 5) hecho lo anterior, procederá a
levantar la suspensión del juicio y admitirá la demanda por aquellos demandados de los que se
exhiban las constancias y tenerla por no presentada por quienes se haya omitido presentarla,
continuando el juicio como proceda. Por su parte, en los supuestos en los que se alcance una
conciliación con algún demandado por el que no se había admitido la demanda, deberá: 6) pedir las
constancias relativas y analizar el impacto que tendrá sobre el asunto ya admitido por un diverso
codemandado, en el entendido de que deberá velar porque el Centro de Conciliación se conduzca con
la agilidad que impone el marco legal y el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, requiriéndole para que le mantenga informado de los avances de la conciliación
prejudicial faltante, y así evitar un retraso innecesario e indefinido en detrimento de las partes.
Justificación: Ello es así, ya que de la interpretación sistemática de los artículos 521, fracción I, 684-
B, 684-E, fracción VIII, tercer párrafo, 684-F, fracción VIII, 718, 742, fracción V y 872, apartado B,
fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que aun cuando dicha legislación no prevé el
principio de continencia de la causa, los tribunales deben velar por su aplicación, para evitar que se
pronuncien resoluciones contradictorias cuando en el litigio existan diversos demandados y la acción
derive de una sola causa; así, de optar por admitir el asunto y continuar hasta su total conclusión
únicamente por aquellos demandados por quienes sí se presentaron las constancias de no
conciliación, y mandar al Centro de Conciliación correspondiente por cuanto hace al resto de los
demandados, podría acarrear que se disparara el número de asuntos judicializados por un mismo
hecho, sumado a que se podría desincentivar la etapa de conciliación prejudicial, que constituye un
eje rector sobre el cual descansa el sistema de impartición de justicia laboral, pues bastaría con
presentar una sola constancia de no conciliación prejudicial para que se admitiera la demanda,
perdiendo así la oportunidad de que un diverso codemandado acceda a conciliar y se evite el juicio
correspondiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Amparo directo 440/2021. José Guadalupe Ventura Bautista. 22 de noviembre de 2021. Unanimidad
de votos. Ponente: Pedro José Zorrilla Ricárdez. Secretario: David Gustavo Méndez Granado.
Amparo directo 418/2021. Alma Gianna Panti Cruz. 22 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos.
Ponente: Ángel Rodríguez Maldonado. Secretario: Jesús Alcides Ortiz Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024268
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: X.1o.T.9 L (11a.)
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA RECLAMAR EN
AMPARO INDIRECTO LA CITACIÓN CON APERCIBIMIENTO DE MULTA A LA AUDIENCIA
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 684-E, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y SU
NOTIFICACIÓN, SE ACTUALIZA HASTA QUE SE IMPONGA LA SANCIÓN.
Hechos: Una empresa que fue multada por no asistir a la audiencia celebrada en el procedimiento de
conciliación prejudicial promovió juicio de amparo indirecto contra el citatorio, la notificación y la
imposición de la sanción pecuniaria. En su demanda alegó que el apercibimiento y la notificación
fueron dirigidos a una diversa persona jurídica y a un domicilio que no era el suyo. El Juez de Distrito
desechó la demanda respecto del citatorio y su notificación, por considerar que se trataba de actos
intraprocesales reclamables en amparo directo, y la admitió por lo que hace a la imposición de la
multa. Contra ese desechamiento parcial, la quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el momento procesal oportuno
para reclamar en amparo indirecto la citación con apercibimiento de multa a la audiencia prevista en
el artículo 684-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo y su notificación, se actualiza hasta que
se imponga la sanción.
Justificación: Lo anterior es así, pues uno de los principales objetivos de la reforma laboral publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, que materializa la diversa constitucional
del 24 de febrero de 2017, fue ofrecer una auténtica posibilidad de solución de los conflictos
laborales y disminuir los plazos de resolución de los juicios, a partir del diseño de un procedimiento
obligatorio de conciliación prejudicial llevado a cabo ante funcionarios conciliadores especialistas en
solución de conflictos y mediación, permitiendo que lleguen a los tribunales laborales únicamente
aquellos casos en los que realmente sea imposible un arreglo conciliatorio; sin embargo, pese a la
importancia superlativa de la conciliación prejudicial para la impartición de justicia en materia de
trabajo, el cierre de dicha etapa que se marca con la emisión de la constancia de no conciliación, no
representa un agotamiento de las oportunidades de autocomposición para las partes en disputa; por
el contrario, el legislador secundario, en los artículos 873-K –en los procedimientos ordinarios– y 901
–en los procedimientos colectivos de naturaleza económica–, ambos de la Ley Federal del Trabajo,
estableció el mandato para que los Jueces tomen una actitud proactiva en la etapa en la que son
rectores del proceso, con la intención de impulsar a las partes a conciliar en cualquier etapa del
juicio, de manera que si esa fase prejudicial tiene la finalidad de dotar a las partes del
acompañamiento necesario de personal especializado en soluciones alternas al conflicto para hacer
más asequible la avenencia de los participantes, en caso de no alcanzar un arreglo, bien pueden
hacerlo en etapas posteriores, aun cuando el asunto se haya judicializado. Bajo esa perspectiva, si
alguna de las partes fue irregularmente citada a la conciliación prejudicial, situación por la cual no
pudo acudir a ella, pero por cualquier motivo no se le impuso la multa por su incomparecencia, ello
no le genera perjuicio alguno en su esfera jurídica, reclamable en amparo indirecto, ya que no existe
impedimento legal para que las partes concilien en la fase intrajudicial. En sentido opuesto, si la parte
que no compareció a la audiencia de conciliación prejudicial es multada debido a su inasistencia, esa
actuación sí representa una incidencia directa y actual en un derecho sustantivo que le dota de
acción para acudir al juicio de amparo indirecto, en donde podrá reclamar el auto donde se le
imponga la sanción pecuniaria, así como todos los actos que condujeron a la autoridad responsable a
la imposición de la multa, como puede ser el acuerdo donde se le apercibió y todas las
irregularidades que puedan presentarse en las diligencias de notificación correspondientes, pues será
hasta ese momento en que surja un acto que afecte derechos sustantivos, que no tienen que ver con
que no se haya podido conciliar.
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Queja 169/2021. 2 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro José Zorrilla
Ricárdez. Secretaria: Luz Eugenia Gruintal Sleme.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024267
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: X.1o.T.10 L (11a.)
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER DE LA EJECUCIÓN DE
UN CONVENIO CELEBRADO ANTE UN CENTRO DE CONCILIACIÓN. DEBE FIJARSE
CONFORME A LAS REGLAS PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS Y EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON INDEPENDENCIA DEL
FUERO DEL CENTRO QUE HAYA SUSTANCIADO EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO.
Hechos: Un trabajador solicitó a un Tribunal Laboral Federal la ejecución de un convenio celebrado
en un procedimiento conciliatorio sustanciado ante el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral. El tribunal se declaró incompetente para conocer del asunto, al considerar que la empresa
contra la que se solicitó la ejecución no se ubicaba en alguna de las hipótesis de procedencia del
fuero federal, por lo que ordenó remitir el expediente a su homólogo del fuero común. Éste no
aceptó la competencia declinada, bajo la consideración de que la ejecución del convenio era
competencia federal, por haberse celebrado ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia de los Tribunales
Laborales para conocer de la ejecución de un convenio celebrado ante un centro de conciliación,
debe fijarse conforme a las reglas previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo, con independencia del fuero del centro que haya
sustanciado el procedimiento conciliatorio.
Justificación: Lo anterior es así, ya que de los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 527, 528 y 529 de la Ley Federal del Trabajo,
se advierte que la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades locales, pero
excepcionalmente y de manera exclusiva, a las federales en los casos expresamente indicados en la
citada fracción XXXI y en el señalado precepto 527, de manera que cualquier otro supuesto no
previsto en esta fracción y artículo será de la competencia local. En ese sentido, para fijar la
competencia de los Tribunales Laborales resulta irrelevante el centro de conciliación que haya
sustanciado el procedimiento conciliatorio –hayan llegado a un convenio o no–, pues dicha
circunstancia no fue regulada por el Constituyente ni por el legislador ordinario como determinante
para establecerla; máxime que la competencia asumida por el centro de conciliación, expresa o
tácita, al sustanciar el procedimiento conciliatorio, no es vinculante para los Tribunales Laborales, que
en ejercicio de su autonomía y potestad determinan su competencia en atención a las reglas
aludidas. En otras palabras, la circunstancia de que el procedimiento de conciliación prejudicial se
sustancie ante la autoridad conciliadora local, no implica necesariamente que sea un tribunal local el
competente para dirimir el conflicto en caso de no llegar a un convenio en esa etapa, o para ejecutar
el convenio celebrado y, a la inversa, si el procedimiento de conciliación se tramita ante la autoridad
conciliadora federal, tampoco puede afirmarse que será el Tribunal Laboral Federal a quien
corresponda conocer del asunto, por las razones indicadas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Conflicto competencial 44/2021. Suscitado entre el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y
el Tribunal Laboral de la Región Dos, Cunduacán, ambos en el Estado de Tabasco. 21 de enero de
2022. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro José Zorrilla Ricárdez. Secretaria: Paulina Mariana
Devars Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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Época: Undécima Época
Registro: 2024266
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.9o.P.35 P (11a.)
AUDIENCIAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA NEGATIVA DE
EXPEDIR A UNA PERSONA QUE NO TIENE LA CALIDAD DE PARTE EN LA CAUSA COPIA DE
LOS REGISTROS DE AUDIO Y VIDEO DE AQUÉLLAS, NO VIOLA EL DERECHO PÚBLICO
SUBJETIVO DE LA SOCIEDAD A QUE LOS PROCESOS PENALES SE PUBLICITEN, PUES EL
PÚBLICO INTERESADO PUEDE ACCEDER A LOS CONTENIDOS DECISIONALES MEDIANTE
SU PRESENCIA FÍSICA EN LAS SALAS EN QUE SE CELEBRAN.
Hechos: La apoderada legal de una asociación civil solicitó a un Juez de Distrito Especializado en el
Sistema Penal Acusatorio copia de los registros de audio y video de las audiencias celebradas dentro
de una causa penal; sin embargo, al no ser parte en el asunto, su petición fue negada con
fundamento en el artículo 50 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En contra de esta
decisión aquélla promovió juicio de amparo, y en virtud de que se le negó la protección constitucional
interpuso recurso de revisión, en el que señaló que el Juez de Distrito enfocó el estudio del asunto –
obtención de copias– como derecho vinculado a la calidad de parte en un proceso penal y no al
derecho público subjetivo de la sociedad en cuanto a que los procesos penales se publiciten.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que dicha negativa no viola el derecho
público subjetivo de la sociedad a que los procesos penales se publiciten, pues el principio de
publicidad, como hilo conductor de las actuaciones en el sistema de justicia penal acusatorio, no debe
confundirse con el derecho de acceso a la información, el cual se refiere al acceso a los documentos
(registros escritos, digitales y de videograbación) que se generen en el marco del nuevo sistema. Por
tanto, conforme a la definición de «documento» establecida en el artículo 3, fracción VII, de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el acceso a la información que se
genere en las audiencias puede entenderse en dos componentes diferenciados: el primero, como un
mero acceso a las audiencias públicas y, por ende, en general, a la información que en ellas se
exponga, cuyo acceso a la información está garantizado para las partes, y para el público en general
por el principio de publicidad, y se materializa en el momento mismo de la realización de las
audiencias y, el segundo, como el ejercicio del derecho a la información mediante solicitudes de
información agregada o particularizada sobre las causas penales. Así, el derecho y las modalidades
de acceso a la información de las causas penales fueron recogidos en los artículos 218, 219 y 220 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, de donde se advierten reglas diferenciadas para el
acceso a la información de las partes y del público interesado; las primeras no tienen acceso a la
información en estricto sentido, sino que el conocimiento y la disposición de los datos del proceso les
corresponden como parte de sus derechos, como víctima e imputado; empero, en relación con el
público en general, por lo que hace a los registros de audio y video de las audiencias, pueden tener
acceso a éstos, pero no a una copia de los mismos, es decir, tienen derecho a acceder a los
contenidos decisionales únicamente mediante presencia directa de cierta audiencia, reproducción de
la grabación de cierta causa penal (una vez decidido por el Juez que ésta no tiene el carácter de
reservada), y la obtención de una versión pública de la resolución que el Poder Judicial de la
Federación tiene el deber de generar; mecanismos de acceso que se consideran suficientes para
garantizar el derecho de acceso de información de quienes no sean parte en las audiencias, y como
medio para asegurar que estén en posibilidad de analizar, investigar de manera independiente o
divulgar la información.
Justificación: Lo anterior, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de
jurisprudencia P./J. 54/2008, de rubro: «ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO
GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL.», señaló que el acceso a la información se distingue de otros
derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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instrumento para el ejercicio de otros derechos. Además de un valor propio, la información tiene uno
instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que las
personas ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo
que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende,
como una exigencia social de todo Estado de derecho. Además, destacó que el acceso a la
información, como garantía individual, tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía
personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de
datos, voces y opiniones. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía
social cobra un marcado carácter público, en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo
instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como
mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características
principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la
transparencia de la administración. De ahí que este derecho resulta ser una consecuencia directa del
principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se
vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 37/2020. 13 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza
Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 54/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 743, con número de
registro digital: 169574.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024265
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Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.15o.C.77 C (10a.)
ACUERDOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL.
PROCEDE SUSPENDER SU EJECUCIÓN ANTE IRREGULARIDADES MANIFIESTAS EN LA
CONVOCATORIA QUE VICIAN LA SESIÓN.
De una interpretación armónica de los artículos 384 a 388 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, se colige que las medidas cautelares son
sustancialmente las de aseguramiento y precautorias. Las primeras tienen como finalidad mantener
una situación de hecho preexistente, es decir, son realizadas para conservar el estado en el cual se
encuentran las cosas antes de su decreto y evitar así que resulte inútil la sentencia de fondo. Por su
parte, las segundas tienden a garantizar tanto el resultado del juicio como que no se pierdan o se
alteren las cosas, libros, documentos o papeles sobre los que aquél verse, esto es, se traducen en
medidas de garantía para lograr que la sentencia que dirima la controversia tenga eficacia práctica.
Así, para su otorgamiento ambas requieren de la apariencia de un derecho, el cual está determinado
únicamente por un juicio de probabilidades y verosimilitud; no se trata de una declaración de la
certeza de la existencia del derecho en la cuestión principal, sino que con un carácter hipotético
basta que, conforme a un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal
declarará el derecho en sentido favorable a quien la solicita, de manera que cuando la hipótesis se
resuelve en la certeza, es señal de que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función.
De igual forma, se requiere la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una
providencia jurisdiccional definitiva, que obedece a la condición típica y distintiva de las medidas
cautelares. Es necesario que a causa del estado de peligro la medida tenga carácter urgente, porque
si ésta se demora, el daño temido se transformaría en daño efectivo, o se agravaría el ya ocurrido, de
manera que la eficacia preventiva de la medida resultaría prácticamente anulada o disminuida. Los
elementos citados se acreditan cuando en el acta protocolizada ante notario público de la sesión del
consejo de administración cuya nulidad se reclama en el procedimiento de origen se advierten datos
que presuponen irregularidades, como son: el que la sesión de consejo fue celebrada por sólo dos de
los miembros que integran la sociedad, no obstante que acorde con sus estatutos sociales, aquél
funcionará legalmente con la mayoría de sus miembros; que no consta en el acta correspondiente
que quien fungió como presidente haya sido designado como tal en una diversa sesión; que el
artículo 156 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, invocado por quien presidió la sesión de
mérito como fundamento de su determinación de no incluir en la convocatoria a los otros dos
consejeros de la sociedad por tener un evidente interés opuesto respecto de la orden del día,
únicamente prevé ante esa circunstancia que deberán «abstenerse de toda deliberación y resolución»
o que el conflicto de intereses a que se alude en dicha acta fue originado por uno de los socios que la
integran. De esta manera, dichas irregularidades presuntivamente acreditan la ilegalidad de la sesión
de administración del consejo, en la que se emitieron acuerdos y diversas resoluciones en
contravención a la ley y a los estatutos sociales de la sociedad, determinaciones que no son
declarativas, sino que constituyen decisiones tendentes a realizar lo discutido y aprobado por un
órgano corporativo societario que así se ostenta; de ahí que de no otorgarse la medida cautelar para
el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan, el daño en la demora se
transformaría en un daño efectivo, que anularía la resolución en caso de serle favorable a la parte,
ahora inconforme. Sin que sea óbice a lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 196/2005, emitida
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 224, con número
de registro digital: 174971, de rubro: «SOCIEDADES MERCANTILES. LA SUSPENSIÓN DE LAS
RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LAS ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS, PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 202 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE
OPOSICIÓN, NO ASÍ PARA LA DE NULIDAD.», toda vez que la ratio legis de este criterio parte de la
premisa de que la asamblea de accionistas se haya celebrado conforme a los requisitos que
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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establecen los artículos 179, 188 y 189 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no así, como en
el caso acontece, que la sesión del consejo de administración se finca en hechos que presuponen su
ilegalidad por haberse llevado a cabo en contravención a la ley y a los estatutos sociales de la
persona moral. Lo expuesto, en atención a que acorde con la jurisprudencia de mérito las diferencias
esenciales entre la acción que tiene por objeto la declaración de nulidad de una asamblea y la de
oposición a la ejecución de los acuerdos adoptados en la misma consisten, fundamentalmente, en
que la nulidad se apoya en la ausencia de requisitos formales en las convocatorias o en las
necesarias en cuanto al quórum en la primera convocatoria para que sea válida la asamblea respecto
a la forma y no se condiciona su procedencia a que se haga el depósito de las acciones ante notario,
dentro de los quince días siguientes a la clausura de ésta; en tanto que la acción de oposición a la
ejecución de los acuerdos de asamblea no tiene por objeto la nulidad por vicios de forma en la
convocatoria o por falta de quórum, sino únicamente oponerse a su ejecución, de modo que atiende
a cuestiones de fondo de los acuerdos y no a circunstancias previas a la asamblea que puedan incidir
en su nulidad lo que, en la especie, no se actualiza cuando la sesión de administración de consejo se
realiza contra los estatutos sociales y la ley de la materia; de ahí que deba suspenderse la ejecución
de los acuerdos del consejo de administración, ante irregularidades manifiestas en la convocatoria
que vician la sesión.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 189/2019. Henry Davis Signoret y otra. 11 de septiembre de 2019. Unanimidad
de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
51
Época: Undécima Época
Registro: 2024264
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XXIII.1o.1 A (11a.)
ACREDITAMIENTO DE OPERACIONES PRESUNTAMENTE INEXISTENTES A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 69-B, QUINTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN –EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE JUNIO DE 2018–. LA OMISIÓN DEL
CONTRIBUYENTE DE ACUDIR ANTE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DENTRO DE LOS
TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DE LA LISTA DEFINITIVA, NO IMPLICA
LA PRECLUSIÓN DE SU DERECHO PARA DEMOSTRAR LA MATERIALIDAD DE LAS
OPERACIONES RELATIVAS EN EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN QUE A LA
POSTRE SE LE INSTAURE.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J.
78/2019 (10a.), de título y subtítulo: «FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA
AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS
REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS
PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO
A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.», estableció que el ejercicio de facultades de comprobación y el
procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en su texto anterior a la
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018, no son excluyentes
uno del otro, pues el procedimiento regulado en dicho precepto fue instituido para evitar el tráfico de
comprobantes fiscales centrando la atención en los contribuyentes que realizan fraude tributario a
través de esa actividad, pero sin impedir que la autoridad fiscal pueda declarar la inexistencia de
operaciones al ejercer sus facultades de comprobación, puesto que no prevé una restricción para que
tal declaración no se realice en el despliegue de las atribuciones fiscalizadoras previstas en el artículo
42 del mismo ordenamiento. Ahora bien, cuando un contribuyente da efectos fiscales a
comprobantes expedidos por empresas que facturan operaciones simuladas y omite acudir ante la
autoridad exactora dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la lista definitiva, a
acreditar que sí recibió los bienes o servicios que dichos comprobantes amparan, o bien, a corregir su
situación fiscal, no implica la preclusión de su derecho para demostrar la materialidad de la operación
en el procedimiento de comprobación que a la postre se le instaure, pues en términos del párrafo
sexto del citado precepto 69-B, la determinación del crédito fiscal respecto de los contribuyentes que
contrataron con las empresas que facturaron operaciones simuladas, deriva del despliegue de las
facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, en el que los contribuyentes tendrán la
oportunidad de demostrar la materialidad de sus operaciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 91/2021. 8 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Antonio Loredo
Moreleón. Secretario: Horacio Ramírez Benítez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 78/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2186,
con número de registro digital: 2020068.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
52
Época: Undécima Época
Registro: 2024263
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.10o.A.7 A (11a.)
ACCIONES AFIRMATIVAS. SU IMPLEMENTACIÓN GARANTIZA QUE LAS MUJERES CON
DISCAPACIDAD TENGAN ACCESO A LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN EL PROGRAMA
«CIUDAD SEGURA Y AMIGABLE PARA MUJERES Y NIÑAS», AL USAR EL TRANSPORTE
PÚBLICO Y CONCESIONADO DE LA CIUDAD DE MÉXICO CON APOYO DE PERSONAS DEL
SEXO MASCULINO.
Hechos: Las quejosas promovieron juicio de amparo indirecto contra la omisión de prever en el
programa «Ciudad Segura y Amigable para Mujeres y Niñas», la asistencia de personas del sexo
masculino en el transporte público a mujeres o niñas con discapacidad motriz y/o intelectual.
Asimismo, argumentaron como causa de pedir la necesidad del establecimiento de acciones
afirmativas a favor de dicha asistencia, con las cuales se les dejará de discriminar de manera directa.
El Juez de Distrito negó el amparo porque consideró que el programa aludido no las discrimina, pues
no prohíbe el referido acceso a sus auxiliares hombres.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es necesario implementar
acciones afirmativas que favorezcan el acceso a los sistemas de apoyo masculino para las mujeres
con discapacidad en las áreas exclusivas para mujeres o menores de doce años en el transporte
público y concesionado, a fin de cumplir con las obligaciones que imponen la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación, tanto
Federal como de la Ciudad de México.
Justificación: Lo anterior, a efecto de brindarles asistencia humana y auxilio técnico, con la finalidad
de manipular aparatos ortopédicos y con ello desplegar su limitada movilidad, para conferirles un
mismo nivel de oportunidades para el goce y ejercicio de sus derechos reconocidos en la normativa
citada; asimismo, porque resulta prioritario para lograr la plena inclusión, promover todas aquellas
estrategias que contribuyan a que las mujeres con discapacidad intelectual o del desarrollo tengan
los apoyos necesarios para lograr la accesibilidad a los beneficios previstos en el programa referido al
usar el transporte público y concesionado de la Ciudad de México. De esta manera, con la
implementación de acciones afirmativas se cumple con el objetivo de que la totalidad de las mujeres
tengan acceso a los beneficios previstos en el programa, garantizando su derecho a la igualdad de
oportunidades.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 148/2021. 13 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique
Báez López. Secretaria: Rosa de Guadalupe Chilchoa Vázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
11 DE MARZO DE 2022
53
Época: Undécima Época
Registro: 2024262
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de marzo de 2022 10:14 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: XXIV.1o.3 P (11a.)
ACCESO A LA JUSTICIA EN EL PROCESO PENAL MIXTO. CUANDO LOS TRIBUNALES
CONSTITUCIONALES ADVIERTAN QUE SE CONDENÓ A UNA MUJER CON BASE EN UN
ANÁLISIS ERRÓNEO DEL MATERIAL PROBATORIO, EN OBSERVANCIA A DICHO
PRINCIPIO Y A QUE SE ENCUENTRA EN UN ESTADO DE VULNERABILIDAD, DEBEN
EXAMINARLO NUEVAMENTE EN SU INTEGRIDAD, SIN QUE ELLO IMPLIQUE UNA
SUSTITUCIÓN DE LA RESPONSABLE EN SUS FACULTADES DE VALORACIÓN.
Hechos: Una mujer fue denunciada por su cónyuge por el delito de violencia familiar. Ejercida la
acción penal, el Juez de la causa tuvo por acreditados los elementos del delito con base en las
declaraciones de diversos testigos. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal revisora de la
sentencia de primera instancia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en el proceso penal mixto
existió un análisis erróneo del material probatorio ofrecido por el querellante, y con base en dicha
justipreciación se encontró culpable a la quejosa, ello actualiza una situación de vulnerabilidad que
deben tener en cuenta los Tribunales constitucionales y, de esta forma, asumir de nueva cuenta el
estudio de los medios de prueba en su integridad conforme al artículo 189 de la Ley de Amparo, sin
que ello implique una sustitución de la responsable en sus facultades de valoración, sino una
observancia plena al principio de acceso a la justicia.
Justificación: Por regla general, la autoridad responsable tiene la facultad de analizar el material
probatorio y, en su caso, determinar lo que en derecho corresponda; sin embargo, en el derecho
constitucional doméstico debe garantizarse la protección de los derechos humanos que emanan de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los cuales se encuentra el de acceso a la
justicia previsto en su artículo 17. Ahora, para garantizar el alcance y disfrute de éste a una persona
que se encuentra en estado de vulnerabilidad a causa de la indebida, errónea o defectuosa
valoración del material probatorio ofrecido en el proceso, los tribunales constitucionales ex officio
deben asumir el análisis de dichos medios de prueba, sin que ello implique una sustitución de las
facultades con las que cuenta la autoridad responsable para resolver las controversias sujetas a su
potestad, de acuerdo con su estudio de las pruebas aportadas, sino lo que se logra es, precisamente,
el alcance y aplicación de los principios constitucionales en beneficio de los justiciables, así como una
impartición de una justicia completa, pronta y expedita.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 400/2020. 26 de agosto de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán.
Encargado del engrose: José Martín Morales Morales, secretario de tribunal autorizado por la
Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrado. Secretario: Francisco René Chavarría Alaniz.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.