Registro digital: 2026377
Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Común, Penal

Tesis: 1a./J. 41/2023 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE SENTENCIAS DEFINITIVAS CONDENATORIAS QUE
IMPONEN UNA PENA DE PRISIÓN. LA DEMANDA DEBE PRESENTARSE EN EL PLAZO DE
OCHO AÑOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO,
SIN QUE SE EXCLUYAN LOS DÍAS INHÁBILES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 19 DEL
MISMO ORDENAMIENTO LEGAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes al
decidir si en el cómputo del plazo de ocho años para presentar la demanda de amparo directo en
contra de una sentencia condenatoria privativa de la libertad personal, previsto por el artículo 17,
fracción II, de la Ley de Amparo, procede o no descontar los días inhábiles señalados en el artículo
19 de la misma ley. Un Tribunal consideró que no procedía hacer tal descuento, porque se ampliaría
exponencialmente el plazo y propiciaría inseguridad jurídica a la persona promovente al no tener
certeza sobre su vencimiento. Otros Tribunales sostuvieron que sí debían descontarse del cómputo
los días inhábiles, conforme a una interpretación armónica de los citados preceptos legales.

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