FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
18 DE MARZO DE 2022
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PRIMERA SALA
Época: Undécima Época
Registro: 2024343
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Penal, Común)
Tesis: 1a./J. 1/2022 (10a.)
SUPLENCIA EN AUSENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL. CUANDO EL QUEJOSO ES EL INCULPADO, OPERA TAMBIÉN RESPECTO DE CUESTIONES DE PROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito determinaron si el sobreseimiento decretado en juicio de amparo promovido por el inculpado debe ser estudiado en la revisión –conforme a la suplencia de la queja– o si se requiere de impugnación para su análisis por el órgano de amparo que conozca de la revisión.
Criterio jurídico: Esta Primera Sala considera que, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, la suplencia de la ausencia de la queja, en amparo en materia penal respecto del quejoso inculpado, opera también en relación con cuestiones de procedencia y sobreseimiento.
Justificación: Cuando el quejoso en el amparo sea la persona inculpada, el órgano revisor de amparo, en suplencia de la queja, debe estudiar las cuestiones de sobreseimiento y procedencia que advierta contrarias a derecho y que, de subsanarse, representen un beneficio en la esfera jurídica del inculpado, conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo. Dicho numeral faculta al órgano jurisdiccional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en diversos supuestos e, incluso, de manera total ante la falta de expresión de los mismos. Este deber se explica en tanto que la suplencia de queja responde a hipótesis normativas que se refieren a situaciones en las que está de por medio la vida, la libertad, la integridad personal y otros bienes jurídicos de capital importancia y que requieren, ante tales situaciones de riesgo, la protección judicial más amplia que pueda darse. Ahora bien, el deber de suplir la ausencia de la queja en amparo penal respecto de cuestiones de procedencia y sobreseimiento no tendrá que reflejarse siempre en la sentencia de revisión, sino únicamente en los casos en que, como expresamente lo dispone la Ley de Amparo, la suplencia derive en un beneficio.
PRIMERA SALA.
Contradicción de tesis 248/2018. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 25 de noviembre de 2020. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien dejará su proyecto original como voto particular. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jeannette Velázquez de la Paz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 117/2018, en el que sostuvo que el sobreseimiento en el juicio de amparo sólo debe estudiarse en el recurso de revisión si es impugnado por la parte recurrente, aun tratándose de la materia penal, la suplencia de la queja no llega al extremo de subsanar la falta de agravio del recurrente, y opera únicamente una vez superada la procedencia del juicio (o del recurso) por lo que el Tribunal Colegiado no está obligado a realizar su análisis de oficio; y,
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El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 163/2000, 276/2001, 451/2001, 442/2001 y 41/2002, los cuales dieron origen a la tesis jurisprudencial VI.1o.P. J/29, de rubro: «SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO CUANDO EL RECURRENTE SEA EL INCULPADO, AUN CUANDO NO SE FORMULEN AGRAVIOS EN CONTRA DEL MISMO.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 1184, con número de registro digital: 187072.
Tesis de jurisprudencia 1/2022 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de enero de dos mil veintidós.
Sentencias
QUEJA 190/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024327
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 5/2022 (11a.)
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. PARA SU INTERRUPCIÓN, NO TIENEN ALCANCE PROBATORIO LOS ESTADOS DE CUENTA CERTIFICADOS POR CONTADOR.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de diversos amparos directos y sostuvieron criterios distintos, pues mientras uno consideró que los estados de cuenta certificados por contador sí tienen el alcance probatorio para interrumpir la prescripción de la acción, para el otro órgano federal, los citados estados de cuenta certificados no son suficientes para tal fin, toda vez que sólo aluden al caso en que se va a probar el saldo, mas no sirven para demostrar el pago como medio de interrumpir la prescripción.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que los estados de cuenta certificados por contador no tienen alcance probatorio para la interrupción de la prescripción de la acción.
Justificación: No obstante que el contrato de crédito y el estado de cuenta certificado por contador en forma conjunta conforman un título ejecutivo de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, mismo en el que se comprenden los requisitos que debe contener el citado estado de cuenta, entre ellos, los pagos que el deudor efectuó, precisando la fecha de cada pago, asimismo prevé que hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, con lo cual se otorga a favor de la parte deudora la prerrogativa de aportar las pruebas que considere pertinentes; sin embargo, tratándose de la denuncia de prescripción de la acción, tal prerrogativa no es suficiente, toda vez que la información contenida en el estado de cuenta certificado por contador no colma el extremo de comprobar que con lo ahí plasmado pueda desmentirse el decir del deudor referente a que en el periodo relativo no efectuó pagos al crédito. Lo anterior es así, pues si bien el artículo 1195 del Código de Comercio prevé que si el acreedor niega que operó la prescripción no está obligado a probarlo, siempre y cuando su negación no envuelva una afirmación expresa del hecho, entonces, en aras de no violentar los derechos de equidad procesal e igualdad de las partes en perjuicio de la parte deudora, lo procedente es que a la institución crediticia corresponda la carga de la prueba tratándose de reclamos de prescripción de la acción y que sea quien aporte la documentación idónea para constatar si el deudor efectuó o no pagos al crédito en el periodo correspondiente para la interrupción de la prescripción; máxime que dicha institución crediticia es quien tiene en su poder la documentación que sustenta lo plasmado en el estado de cuenta certificado por contador.
PRIMERA SALA.
Contradicción de tesis 470/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de junio de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Ana María García Pineda.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 186/2019 (cuaderno auxiliar 546/2019), en el que consideró que del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito se aprecia que el legislador previó una
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presunción legal en relación con la veracidad de la certificación contable formulada por la o el contador facultado por la institución acreedora; presunción que no es violatoria del derecho a la igualdad procesal, pues queda expedita para la contraparte la posibilidad de que la certificación indicada sea falsa, que son inexactos los datos contenidos en ésta o que la persona que la realizó carece de facultades para efectuarla; de esta forma, no se limita ni restringe la oportunidad de la parte supuestamente deudora de impugnar y, en su caso, demostrar los extremos de su pretensión; de ahí que lo afirmado por la Primera Sala de que el deudor debe desvirtuar la información contenida en el estado de cuenta, incluyendo los pagos efectuados, equivale a sostener que dicha información hace fe en juicio en su totalidad y no solamente el saldo relativo, y
El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 433/2018, el cual dio origen a la tesis aislada I.8o.C.72 C (10a.), de título y subtítulo: «ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL CONTADOR. NO ES APTO PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN.», publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo III, página 2573, con número de registro digital: 2019821.
Tesis de jurisprudencia 5/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de enero de dos mil veintidós.
Sentencias
CONTRADICCIÓN DE TESIS 470/2019.
Votos
44423
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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SEGUNDA SALA
Época: Undécima Época
Registro: 2024330
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 8/2022 (11a.)
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. EN SU DESAHOGO ES INAPLICABLE LA FIGURA DE LAS «REPREGUNTAS» PREVISTA EN LA PARTE FINAL DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE LA MATERIA (EQUIVALENTE AL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEGISLACIÓN ABROGADA), POR LO QUE NO PROCEDE DIFERIR LA AUDIENCIA PARA SU PREPARACIÓN Y/O FORMULACIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas discrepantes sobre un mismo punto de derecho, dado que uno sostuvo que no procedía diferir la audiencia de desahogo de pruebas para permitir al quejoso cuestionar al perito en relación con su dictamen, pues la regulación aplicable es la Ley de Amparo y no el Código Federal de Procedimientos Civiles, mientras que el otro determinó que conforme a la Ley de Amparo, frente a la petición de alguna de las partes, el Juez debe diferir la audiencia para permitirles repreguntar a los peritos sobre el contenido de su dictamen.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 119, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente (equivalente al artículo 151 de la legislación abrogada), no permite que las partes puedan formular «repreguntas» a los peritos que tuvieron a cargo el desahogo de la prueba pericial respecto de sus dictámenes rendidos durante la sustanciación del juicio de amparo, por lo que no procede diferir la audiencia a efecto de prepararlas y/o diligenciarlas.
Justificación: La indicada porción normativa regula la preparación y el desahogo de las pruebas pericial, de inspección judicial y testimonial y, en su última parte, habilita a las partes «para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia», lo que debe entenderse referido únicamente en relación con la prueba testimonial, que es la única que se desahoga en esa etapa procesal, y no respecto de los otros medios probatorios, como lo es la pericial que se desahoga de manera anticipada a la audiencia a partir del dictamen o dictámenes que rindan y ratifiquen los peritos. Además, esa figura de las «repreguntas» es inconsistente con la forma en que la Ley de Amparo prevé la integración de la prueba pericial, pues ese ordenamiento –sobre el que resulta inaplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles– no establece una citación de expertos que permita interrogarlos sobre el contenido de sus informes y, en cambio, establece el involucramiento de las partes en la discusión técnico-científica respectiva a través de la posibilidad de que designen a su propio perito, quien podrá asociarse al nombrado por el órgano jurisdiccional o rendir dictamen por separado. De ahí que la valoración de los dictámenes para otorgarles su justo alcance probatorio, es una cuestión que corresponde exclusivamente al juzgador en el momento del dictado de la sentencia respectiva, desde luego, con base en la apreciación de la claridad, completitud, sustento y justificación de la opinión, la apreciación adminiculada e integral de todos los dictámenes que en su caso se rindan, y el resto de los argumentos de convencimiento que formulen las partes.
SEGUNDA SALA.
Contradicción de tesis 145/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Séptimo Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Sexto en Materia Penal del Primer Circuito, Segundo en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito
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(antes Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito), Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Séptimo en Materia Administrativa del Tercer Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco), Décimo Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito. 12 de enero de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Iveth López Vergara.
Tesis y criterio contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo en revisión 739/2010, el cual dio origen a la tesis aislada III.2o.T.Aux.1 K, de rubro: «PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. SI ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ALGUNA DE LAS PARTES EXTERNA SU INTENCIÓN DE REPREGUNTAR VERBALMENTE A UNO DE LOS PERITOS Y EL JUEZ DE DISTRITO INICIA DICHA DILIGENCIA, DEBERÁ SUSPENDERLA PARA CITAR A AQUÉL A EFECTO DE QUE COMPAREZCA.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2373, con número de registro digital: 162753; y,
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 13/2020.
Tesis de jurisprudencia 8/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de febrero de dos mil veintidós.
Sentencias
CONTRADICCIÓN DE TESIS 145/2020.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024334
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 11/2022 (11a.)
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL UN JUEZ DE DISTRITO ORDENA ENVIAR EL EXPEDIENTE DE UN JUICIO DE AMPARO A UN JUZGADO DE DISTRITO AUXILIAR PARA QUE, EN SU APOYO, EMITA LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si es o no procedente el recurso de queja interpuesto contra el acuerdo por el que un Juez de Distrito ordena la remisión de un juicio de amparo a un Juzgado de Distrito Auxiliar a fin de que éste dicte la sentencia correspondiente, llegaron a conclusiones distintas, ya que uno estimó que sí procede el medio de impugnación al constituir dicho proveído una resolución que por su naturaleza trascendental y grave puede causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia, mientras que el otro consideró que no procede tal medio de defensa al tratarse de una resolución que no tiene esa naturaleza.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que contra el acuerdo por medio del cual un Juez de Distrito ordena enviar el expediente del juicio de amparo a un Juzgado de Distrito Auxiliar para que, en su apoyo, emita la sentencia correspondiente, no procede el recurso de queja, pues dicho acuerdo no cumple con el requisito previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, consistente en que sea una resolución que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar un perjuicio a alguna de las partes, no reparable en el fallo definitivo.
Justificación: Para que una resolución pueda catalogarse de naturaleza trascendental y grave es necesario que, por su contenido, produzca efectos que impliquen consecuencias en el futuro y que éstas, por razón de sus efectos, sean capaces de producir una afectación tal que pueda calificarse como grave, es decir, de notorios perjuicios o altamente perjudiciales que no puedan ser reparados en la sentencia definitiva. En el caso, el proveído mediante el cual el Juez de Distrito ordena enviar los autos del juicio de amparo a un Juzgado de Distrito Auxiliar para que, en su apoyo, emita la sentencia correspondiente, constituye un acuerdo de mero trámite administrativo que no busca causar un perjuicio a las partes, sino que atiende a la necesidad de abatir el rezago o carga excesiva de trabajo en los órganos jurisdiccionales, y abreviar el tiempo en el dictado del fallo para así cumplir con el derecho de impartición de justicia pronta reconocido en el artículo 17 de la Constitución General de la República.
SEGUNDA SALA.
Contradicción de tesis 203/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Segundo del Trigésimo Circuito. 19 de enero de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Alfredo Uruchurtu Soberón.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 111/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 46/2021.
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Tesis de jurisprudencia 11/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de febrero de dos mil veintidós.
Sentencias
CONTRADICCIÓN DE TESIS 203/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024328
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 9/2022 (11a.)
PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito conocieron de laudos en los que se advierte que las autoridades de Conciliación y Arbitraje, ante la demanda del trabajador de condenar al pago de prestaciones extralegales, llevaron a cabo un análisis de la distribución de las cargas procesales derivado de las omisiones de la parte patronal de dar contestación a la demanda y comparecer a la audiencia respectiva en la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas. Así, uno de ellos concluyó que esas omisiones no eximen al actor de la carga probatoria para demostrar sus pretensiones, mientras que el otro consideró que en virtud de que el patrón no controvirtió los reclamos del trabajador, sus pretensiones son procedentes.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que aun cuando el patrón no haya dado contestación a la demanda y no comparezca a la audiencia respectiva, en la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas, no debe generarse una presunción que permita concluir que se desvaneció la obligación legal del actor de demostrar que existía la obligación del patrón para pagar las prestaciones extralegales que reclama.
Justificación: Las prestaciones extralegales constituyen beneficios otorgados por los patrones a sus trabajadores adicionales o mayores a los establecidos en la ley, razón por la cual, si bien encuentran respaldo jurídico en ella, el fundamento esencial lo constituye el contrato privado, colectivo o ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros. Por ello, en caso de controversia judicial, en términos del artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, corresponde al actor, además de expresar los hechos en que funde sus peticiones, aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar sus pretensiones. Consecuentemente, por imperativo legal del artículo 784 de la aludida legislación, la circunstancia de que el patrón no haya dado contestación a la demanda y tampoco acuda a la audiencia relativa, en su fase de ofrecimiento y admisión de pruebas, en modo alguno puede concluirse que relevó de la obligación legal y previa que tenía el trabajador de demostrar el deber que tenía la patronal de pagar las aludidas prestaciones. Considerar lo contrario implicaría romper el equilibrio procesal que debe imperar en el procedimiento laboral, ya que la legislación federal en comento establece consecuencias legales vinculadas estrictamente con las omisiones en que, en su momento procesal, incurrió el demandado, en el particular, tener por contestada de manera afirmativa la demanda y la pérdida del derecho para ofrecer pruebas.
SEGUNDA SALA.
Contradicción de tesis 233/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Segundo Circuito, Sexto del Primer Circuito, y Primero y Segundo, ambos del Tercer Circuito, todos en Materia de Trabajo. 12 de enero de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Javier Eduardo Estrever Ramos.
Criterios contendientes:
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El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 277/2020, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 850/2019.
Tesis de jurisprudencia 9/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de febrero de dos mil veintidós.
Sentencias
CONTRADICCIÓN DE TESIS 233/2020.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024318
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 12/2022 (11a.)
DILACIÓN EXCESIVA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA LABORAL. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE UN AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, NO ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.), EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si resultaba aplicable o no la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), para determinar la actualización de una dilación excesiva, como caso de excepción para la procedencia del amparo indirecto en materia laboral, en contra de aquellos actos correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), no resulta aplicable para analizar si se ha configurado o no una dilación excesiva que haga procedente el amparo indirecto en materia laboral, en contra de aquellos actos correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia.
Justificación: Esto es así, ya que a través de dicha jurisprudencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación simplemente se limitó a complementar el alcance de la diversa jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), en la cual había dejado a la interpretación judicial analizar, en cada caso, si existía o no una abierta dilación procesal o paralización total del procedimiento, como una excepción a la regla general de procedencia del amparo indirecto contra los actos previstos en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, es decir, contra los «actos en juicio» cuyos efectos son de imposible reparación, para lo cual estableció un parámetro mínimo objetivo para emprender la acción constitucional en contra de las dilaciones presuntamente excesivas de la autoridad responsable en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia. Dicho parámetro se fijó en función del lapso máximo que preveía la Ley Federal del Trabajo para que el juicio laboral permaneciera inmóvil, so pena de que operara la caducidad de la instancia, lo que evidentemente no aplica con relación a las dilaciones procesales ocurridas en la fase de ejecución de sentencia, al tratarse de una etapa procesal diferente a la del juicio, en la que la Ley Federal del Trabajo establece procedimientos y plazos específicos para el cumplimiento de un laudo, los cuales, incluso, en un momento dado pudieran abonar para determinar la actualización de una dilación procesal para esa etapa; además de que la propia Ley de Amparo, tratándose de actos emitidos después de concluido el juicio, establece reglas específicas de procedencia diferentes a la analizada en la jurisprudencia en comento, es decir, a la prevista en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo. No obstante lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala, corresponde al juzgador, en cada caso, ponderar cuándo existe o no una abierta dilación procesal en la etapa de ejecución de sentencia, como caso de excepción para efectos de la procedencia del amparo indirecto, para lo cual deberá considerar, además de la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes, la conducta asumida por la autoridad judicial y la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada; que un plazo razonable en la etapa de ejecución de sentencia pudiera ser aquel que permita el desahogo de dicha fase en un tiempo ligeramente superior al que pudiera desarrollarse en condiciones normales.
SEGUNDA SALA.
Contradicción de tesis 192/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de enero de 2022. Cinco votos de
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los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
Tesis y criterio contendientes:
El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver las quejas 137/2019 y 12/2020, las cuales dieron origen a la tesis aislada I.16o.T.26 K (10a.), de título y subtítulo: «JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA OMISIÓN DE PROVEER LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA PROMOVERLO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.)].», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 1, Tomo III, mayo de 2021, página 2485, con número de registro digital: 2023109; y,
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver las quejas 39/2021 y 41/2021.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) y 2a./J. 48/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: «AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.» y «AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.» citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas, y 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643 y 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, con números de registro digital: 2019400 y 2011580, respectivamente.
Tesis de jurisprudencia 12/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de febrero de dos mil veintidós.
Sentencias
CONTRADICCIÓN DE TESIS 192/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024313
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Constitucional, Laboral)
Tesis: 2a./J. 5/2022 (11a.)
COSA JUZGADA. NO SE ACTUALIZA SOBRE EL PAGO DE LAS SUBSECUENTES MENSUALIDADES Y SUCESIVAS DIFERENCIAS EN EL OTORGAMIENTO DE PENSIÓN, RECONOCIDO EN UN LAUDO ANTERIOR, QUE YA FUE DECLARADO CUMPLIDO Y QUE NO FUERON MATERIA DEL MISMO Y, COMO CONSECUENCIA, SON RECLAMABLES A TRAVÉS DE UN SEGUNDO JUICIO LABORAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si opera o no la institución de cosa juzgada sobre las prestaciones sucesivas relacionadas con el pago de jubilación en el procedimiento laboral, cuando en un juicio anterior se resolvió sobre el reconocimiento de la pensión jubilatoria –cuyo laudo ya se declaró cumplido–, y en uno posterior se demanda la misma acción, pero por las mensualidades subsecuentes, arribando a conclusiones disímiles.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no se actualiza la cosa juzgada sobre prestaciones relativas al pago de mensualidades de pensión y sus diferencias, siempre que sean posteriores a que se haya declarado cumplido un laudo anterior, en el que su derecho al pago se reconoció y el entero de tales mensualidades no fue materia de éste y, como consecuencia, son reclamables a través de un segundo juicio laboral.
Justificación: Cuando se reclama en un juicio posterior el pago de las subsecuentes mensualidades o diferencias de mensualidades, derivadas del derecho al pago reconocido en un laudo anterior que ha causado ejecutoria, que ya fue declarado cumplido y que no fueron materia del mismo, si bien pueden concurrir las mismas partes (configurándose así el primer elemento de la cosa juzgada relativo a la identidad en las partes), reclamando idéntica prestación como es el pago de mensualidades o diferencias ya reconocidas (con lo que se colma el segundo requisito correspondiente a la identidad en el objeto), pero las prestaciones que se reclaman se refieren a un periodo posterior que no fue materia del juicio anterior; en tal caso, es evidente que no se trata de la misma causa generadora (tercer requisito para la configuración de la cosa juzgada), pues deriva de hechos jurídicos distintos, en tanto se hace valer un diverso supuesto generador sobre el que no hay una decisión jurisdiccional. En consecuencia, no se colma el elemento relativo a la identidad en la causa generadora y, por ende, no se configura la cosa juzgada respecto de tal reclamo. Así, si bien lo decidido en un laudo ejecutoriado sobre el otorgamiento de la pensión adquiere la calidad de cosa juzgada y, por tanto, no puede ser modificado en un juicio ulterior, no acontece lo mismo con el pago de las mensualidades sucesivas o diferencias reconocidas en el referido laudo, que sucedan a que el mismo se declare cumplido y dicha determinación sea firme, ya que no formaron parte de la litis y, por ende, tampoco del laudo respectivo, por lo que no gozan de la calidad de la cosa juzgada en tanto que sobre las mismas no existe un pronunciamiento de derecho que obligue a su inmutabilidad, aunado a que ello implicaría revocar el auto que declaró cumplido el laudo, lo cual no está permitido en términos del artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, por tanto, son reclamables a través de un segundo juicio laboral.
SEGUNDA SALA.
Contradicción de tesis 198/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en
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Cancún, Quintana Roo, actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, actual Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 8 de diciembre de 2021. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Jazmin Gabriela Malváez Pardo y Salvador Obregón Sandoval.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, actual Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 655/2013, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 425/2020.
Tesis de jurisprudencia 5/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de enero de dos mil veintidós.
Sentencias
CONTRADICCIÓN DE TESIS 198/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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PLENOS DE CIRCUITO
Época: Undécima Época
Registro: 2024333
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Común, Civil)
Tesis: PC.I.C. J/12 C (11a.)
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 723, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. ES OBLIGATORIO INTERPONERLO PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO DA TRÁMITE A LA DEMANDA POR CONSIDERAR EL JUEZ QUE CARECE DE COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER DE ELLA, DICTADA EN UNA CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EN LA QUE ESTÁ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios discrepantes al analizar controversias del orden familiar en las que se encontraban involucrados menores de edad y no se dio trámite a la demanda porque el Juez consideró que carecía de competencia legal para conocer de ella, en relación con la obligatoriedad de interponer el recurso de queja en contra de la resolución reclamada, previamente a la promoción del juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que atendiendo a lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 139/2013, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.), de título y subtítulo: «DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO.», en virtud de que cumple con los requisitos para que se exija su agotamiento y en observancia al principio de definitividad inmerso en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, previamente a la promoción del juicio de amparo directo, es obligatorio interponer el recurso de queja previsto en el artículo 723, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en contra de la resolución que no da trámite a la demanda por considerar el Juez que carece de competencia legal para conocer de ella, dictada en una controversia del orden familiar en la que está involucrado un menor de edad.
Justificación: En la resolución correspondiente a la contradicción de tesis 139/2013, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: «DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO.», el Máximo Tribunal determinó que si la regla de la definitividad para la procedencia del juicio de amparo exigía legítimamente que se agotaran los recursos ordinarios antes de acudir a dicho juicio, entonces era necesario que los medios ordinarios de defensa cumplieran con determinados requisitos para que su exigencia fuera legítima y se debiera acatar, los cuales tenían que ver con la existencia, idoneidad, efectividad y oportunidad, en relación con los que se debía analizar también la conducta procesal tanto de las autoridades como de las partes en los procedimientos judiciales ordinarios. Así, con base en lo determinado por el Máximo Tribunal, se colige que el recurso de queja previsto en el artículo 723, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en contra del auto que no da trámite a la demanda por considerar el Juez que carece de competencia legal para conocer de ella, cumple con los requisitos para que se exija su agotamiento previamente a la promoción del juicio de amparo directo, en observancia al principio de
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definitividad inmerso en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que el recurso existe, es adecuado o idóneo, eficaz, expedito, oportuno y obligatorio.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 12/2021. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo y el Décimo Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2021. Mayoría de catorce votos de los Magistrados Wilfrido Castañón León, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Sofía Verónica Ávalos Díaz, Mónica Cacho Maldonado, Israel Flores Rodríguez, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Marco Polo Rosas Baqueiro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán, María Concepción Alonso Flores, Carlos Arellano Hobelsberger y J. Jesús Pérez Grimaldi (presidente). Disidentes: J. Refugio Ortega Marín y Francisco Javier Sandoval López, quienes formularon voto particular. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretaria: María Concepción Badillo Sánchez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 161/2020, y el diverso sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 488/2020.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 139/2013 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.), de título y subtítulo: «DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO.» citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, páginas 953 y 990, con números de registro digital: 24639 y 2004677, respectivamente.
Sentencias
CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2021.
Votos
44424
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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TRIBUNALES COLEGIADOS
Época: Undécima Época
Registro: 2024345
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVII.2o.P.A. J/6 K (11a.)
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE APLICAR A UN MENOR DE EDAD LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2, PARA LA PREVENCIÓN DE LA COVID-19.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto la parte quejosa solicitó la suspensión de oficio y de plano del acto reclamado, para el efecto de que se vacunara a su hijo menor de edad contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la enfermedad COVID-19, ante el regreso a clases presenciales del ciclo escolar 2021-2022; el Juez de Distrito negó la medida cautelar, por lo que aquélla promovió recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión de oficio y de plano contra la omisión de aplicar a un menor de edad la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19, al no actualizarse los supuestos previstos en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior, porque los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo establecen, en esencia, la procedencia de la suspensión de oficio y de plano en los casos y bajo los supuestos que disponen, en tanto que en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), de título y subtítulo: «SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA.», la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, en este supuesto, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para establecer si la medida cautelar procede o no, ya que esto último depende, en todo caso, de que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo. En el caso, se considera que el acceso a la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19, si bien es cierto que está relacionado con el derecho a la salud contenido en el artículo 4o. constitucional, también lo es que debe hacerse una distinción entre la posible afectación al derecho a la salud y el riesgo objetivo, actual o inminente de la privación de la vida. En esa tesitura, el acceso a la vacuna conforme a la «Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México», no constituye un acto que importe peligro de privación de la vida, puesto que existe un programa de vacunación para prevenir y controlar la actual pandemia por la COVID-19. Por tanto, la aplicación de la vacuna conforme al calendario establecido no pone en riesgo la vida del menor quejoso, pues la espera a la fecha asignada conforme a su edad no es un elemento que, por sí, genere el contagio y que éste tenga indefectiblemente efectos graves en la salud, si su vida no se encuentra en peligro, puesto que a la fecha no se le ha diagnosticado con ese virus y que, en su caso, se le esté negando atención médica, o bien, que padezca alguna enfermedad crónica o que afecte su sistema inmunológico o respiratorio que provoque una vulnerabilidad más allá de la que tiene el resto de la población mayor de dieciocho años de edad derivado de la actual pandemia; por ende, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, a efecto de que se le conceda la suspensión de oficio y de plano solicitada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Queja 256/2021. 10 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Amílcar Asael Estrada Sánchez. Secretario: Jesús Armando Aguirre Lares.
Queja 264/2021. 27 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Amílcar Asael Estrada Sánchez. Secretaria: Diana Elizabeth Gutiérrez Espinoza.
Queja 272/2021. 18 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Diana Montserrat Partida Arámburo.
Queja 299/2021. 11 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretario: Mauricio Segura Pérez.
Queja 55/2022. 21 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Nancy Elizabeth Sánchez Corona. Secretario: Gustavo Batista Velázquez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 286, con número de registro digital: 2021263.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 352/2021, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sentencias
QUEJA 55/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024344
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.11o.C. J/5 K (11a.)
SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS. CUANDO EL ACTO RECLAMADO YA SE HUBIERE EJECUTADO, PROCEDE CONCEDERLA CON ESOS ALCANCES SÓLO SI ELLO TIENE EFECTOS PROVISIONALES Y NO PLENOS.
La suspensión de los actos reclamados constituye una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, cuya finalidad es preservar la materia del juicio, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga nugatoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal que en su caso se le conceda, evitándole los perjuicios que su ejecución pudiera ocasionarle. Por tanto, es evidente que el objetivo de dicha medida es mantener la situación jurídica del quejoso en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 147, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, para la procedencia de la suspensión del acto reclamado es menester tomar en cuenta las condiciones siguientes: I. Se conserve la materia del amparo hasta la terminación del juicio; II. La naturaleza del acto reclamado; y, III. De ser material y jurídicamente posible, se podrá restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado. Lo anterior significa que si bien la suspensión puede tener efectos restitutorios cuando el acto reclamado ya se hubiere ejecutado, tales efectos de la medida cautelar de suspensión se encuentran condicionados a que tal restitución en el goce del derecho fundamental que se estima violado sea sólo provisional. Esto es, si atento a la naturaleza del acto reclamado la restitución al quejoso en el goce del derecho que estima violado es plena, entonces tal restitución no es procedente por la vía de la suspensión, pues ello implicaría dejar sin materia el juicio de amparo principal, lo que significa que necesariamente la restitución que se pueda hacer vía suspensión del acto reclamado sólo puede ser provisional y no plena, dado que ello es materia de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de amparo principal en términos del artículo 77 de la ley de la materia.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 172/2021. Grupo Radio Centro, S.A.B. de C.V. 26 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Queja 182/2021. Compañía Cervecera del Trópico, S. de R.L. de C.V. 30 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Queja 183/2021. Cervecería Modelo, S. de R.L. de C.V. 30 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Queja 184/2021. Compañía Cervecera de Zacatecas, S. de R.L. de C.V. 30 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Queja 190/2021. 30 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.
Sentencias
QUEJA 190/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024346
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.1o.P.4 P (11a.)
SUSTRACCIÓN DE MENORES. NO SE ACREDITA ESTE DELITO CUANDO EL FAMILIAR AL QUE SE LE IMPUTA SU COMISIÓN, DESDE ANTES DE QUE SE DENUNCIARAN LOS HECHOS, ERA QUIEN ORDINARIAMENTE SE ENCARGABA DEL CUIDADO Y ATENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD, POR DECISIÓN DE LA DENUNCIANTE (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: La progenitora de los infantes denunció a dos familiares (abuela materna y tía materna de los menores de edad) por el delito de sustracción de menores previsto en el artículo 173, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, aduciendo que se los quitaron; sin embargo, existen pruebas que demuestran que los menores de edad han estado desde hace tiempo y de forma ordinaria al cuidado y bajo la atención de la abuela materna, pues la propia denunciante previamente se los entregó, incluso le dio una carta en la que le otorgó la «tutela, guarda y custodia» de los niños.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza el delito de sustracción de menores previsto en el artículo 173, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, cuando los menores de edad no salen de la custodia legítima y guarda de su madre, es decir, del radio de acción y vigilancia de quien tiene su tutela legal, sin su consentimiento, si existen datos de prueba en el sentido de que tiempo atrás de que se denunciaran los hechos, quien se encargaba ordinariamente de su cuidado y atención era una de las imputadas (abuela materna), por decisión de la denunciante.
Justificación: Lo anterior, porque la conducta realizada por las inculpadas no encuadra exactamente en el supuesto establecido en el artículo 173 citado (ascendiente y pariente colateral hasta el cuarto grado que sustraiga a un menor de edad y que sobre éste no se ejerza la patria potestad), al no haber datos de prueba que acrediten presuntivamente la «sustracción» de los menores de edad; contrario a ello, existen los que de manera indiciaria presumen que los niños estaban al cuidado de su abuela materna –hoy imputada– previamente a que se denunciaran los hechos imputados, porque la denunciante, desde hace tiempo, se los había dejado y fue la inculpada quien les brindó a los infantes cuidados y atenciones al amparo de la carta en la que su madre (denunciante) le otorgó la «tutela, guarda y custodia» de los niños.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 50/2021. 10 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Paola Alejandra Góngora del Rey.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024342
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: V.3o.C.T.1 K (11a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE EN FAVOR DE LA VÍCTIMA QUEJOSA QUE DEMANDÓ UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL EN LA VÍA CIVIL Y LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL RECLAMO LE CAUSARON UN GRADO DE DISCAPACIDAD CUANDO ERA MENOR DE EDAD.
Hechos: Los padres de un menor de edad, por sí y en representación de su hijo, demandaron a la institución educativa donde éste cursaba sus estudios, la reparación de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, indemnización por responsabilidad civil objetiva o riesgo creado y daño moral. El Juez de primera instancia civil condenó a la demandada a una indemnización por daño patrimonial y moral, este último concepto sólo por lo que hace al menor de edad. Inconformes con el fallo, los actores interpusieron recurso de apelación; posteriormente, el tribunal de alzada dictó sentencia en la que modificó la condena a efecto de incrementar la cantidad relativa al daño moral; contra dicha resolución aquéllos promovieron juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe suplirse la queja deficiente en favor de la víctima quejosa en el juicio de amparo promovido contra la sentencia definitiva derivada de un juicio civil en el que se reclamó la indemnización por daño moral y los hechos que originaron el reclamo le causaron un grado de discapacidad cuando era menor de edad.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo establece que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio, supuesto que se actualiza cuando la víctima acude al amparo a reclamar la sentencia definitiva de un juicio en el que demandó una indemnización por daño moral, derivado de un percance sufrido por la negligencia de la institución educativa demandada respecto de sus alumnos, y no existe duda de la discapacidad que le generó. En dicho supuesto, debe suplirse la queja en notorio beneficio de ese sector de la población en situación de vulnerabilidad, y con el objetivo de no obstaculizar el derecho a la impartición de justicia y lograr que su defensa se ajuste a las exigencias de la técnica jurídica requerida, pues es evidente que se encuentra en clara desventaja social para su defensa en el juicio, sobre todo porque derivado de su estado de discapacidad tiene una necesidad mayor de ser escuchada y protegida. Máxime que ello resulta congruente con los débitos internacionales del Estado Mexicano de mejorar la situación de las personas con discapacidad por medio de la adopción de medidas positivas para reducir desventajas estructurales que padecen. Lo anterior constituye un deber reforzado cuando los hechos materia de la responsabilidad ocurrieron cuando la víctima era menor de edad, con independencia de que durante la secuela procesal haya adquirido la mayoría de edad, ya que ello guarda relación, en lo conducente, con la sentencia emitida por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el caso de Valentina Rosendo Cantú y otra Vs. México, asunto en el que la violación de derechos humanos se efectuó cuando la víctima era menor de edad, y al momento de la emisión de la sentencia dicha persona ya era mayor de edad, lo que constituye el referente convencional al que debe acudirse por disposición del artículo 1o. de la Constitución General.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 654/2020. 17 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jorge Luis Castro Gutiérrez.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. L/2020 (10a.), de título y subtítulo: «SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. DEBE APLICARSE EN FAVOR DE LAS
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PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de noviembre de 2020 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Tomo II, noviembre de 2020, página 1139, con número de registro digital: 2022415.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024341
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.1o.P.5 P (11a.)
SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 327, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL JUEZ DE CONTROL DEBE PRONUNCIARSE RESPECTO DE SU ACTUALIZACIÓN SIN DESAHOGAR O VALORAR MEDIOS PROBATORIOS, Y NO DEJAR A SALVO ESE TEMA HASTA EL DESARROLLO DE LA ETAPA DE JUICIO POR CONSIDERAR QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE RECLASIFICAR LA CONDUCTA DELICTIVA IMPUTADA.
Hechos: Diversos imputados solicitaron al Juez de Control el sobreseimiento de su causa penal por atipicidad de la conducta de la que fueron acusados, en términos del artículo 327, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales; petición que fue negada por el juzgador en audiencia pública, al considerar que el Ministerio Público podía reclasificar la conducta delictiva imputada durante la etapa de juicio. Determinación contra la cual se promovió juicio de amparo indirecto y, ante su negativa, se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los Jueces de Control deben pronunciarse respecto de la actualización del sobreseimiento en la causa penal previsto en el artículo 327, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, consistente en que el hecho cometido no constituya delito, sin que puedan dejar a salvo ese tema hasta el desarrollo de la etapa de juicio, por considerar que el agente del Ministerio Público puede reclasificar la conducta delictiva imputada; además de que es innecesario realizar desahogo o valoración probatoria alguna para dilucidar si se actualiza esa causal de sobreseimiento, al ser un tema estrictamente de derecho.
Justificación: La intención del legislador fue considerar que el sobreseimiento en la causa penal pudiera promoverse en cualquier etapa del procedimiento, previamente al juicio; por ende, su resolución es preferente, gozando el Juez de Control de facultades para determinar la existencia de la causal de sobreseimiento invocada, sin que pueda relegar esa decisión a una etapa futura, y mucho menos al Tribunal de Enjuiciamiento, pues la pretensión del promovente es precisamente evitar llegar hasta esa instancia, sin que sea factible aducir que el Ministerio Público puede, al inicio de la etapa de juicio, reclasificar el delito por el cual formuló formal acusación, porque de ser válida esa argumentación nunca podría existir un pronunciamiento de sobreseimiento en términos de la fracción II del artículo 327 mencionado, ya que siempre cabría la posibilidad de argumentar que el fiscal puede reclasificar el delito materia de la acusación, lo cual haría letra muerta la disposición en comento; por ello, el pronunciamiento respectivo debe ajustarse a lo previsto en los artículos 327 a 330 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin postergar su resolución. Por otro lado, la referida causa de sobreseimiento no implica cuestiones probatorias, sino simplemente constatar si efectivamente el hecho por el cual se formula acusación al procesado constituye delito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 71/2020. 7 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Carlos Humberto Reynúa Longoria.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024340
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A.14 A (11a.)
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PROCEDE LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Y, POR ENDE, EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE CUANDO SE VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA BUENA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: Una persona presentó reclamación de responsabilidad patrimonial contra la actividad irregular de la Agencia de Gestión Urbana y de una Alcaldía de la Ciudad de México, con motivo del fallecimiento de su cónyuge, quien al conducir una motocicleta en un puente vehicular y derivado de su falta de mantenimiento, al pasar por un «bache», perdió el control e impactó contra los barrotes de contención y salió proyectado por encima del puente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la reparación integral del daño y, por ende, el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, cuando se viola el derecho fundamental a una buena administración pública, al demostrarse la concurrencia de hechos y condiciones causales entre el daño patrimonial causado y la actividad irregular reclamada.
Justificación: Lo anterior, porque la buena administración pública es un derecho fundamental de las personas y un principio de actuación para los poderes públicos, el cual se vincula e interrelaciona con otros; con sustento en él deben generarse acciones y políticas públicas orientadas a la apertura gubernamental, para contribuir a la solución de los problemas públicos a través de instrumentos ciudadanos participativos, efectivos y transversales. Es así que todo servidor público garantizará, en el ejercicio de sus funciones, el cumplimiento y observancia de los principios generales y fines que rigen la función pública, respetando los valores de dignidad, ética, justicia, lealtad, libertad y seguridad de las personas. En la Ciudad de México está garantizado el derecho referido a través de un gobierno que debe ser abierto, integral, honesto, transparente, profesional, eficaz, eficiente, austero, incluyente y resiliente, conforme a la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública (suscrita por México los días 18 y 19 de octubre de 2013) y a los artículos 60 de la Constitución Política, 2o. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública y 36 de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías, todas de la Ciudad de México. Su conformación jurídica implica una serie de principios y directrices previstos en los artículos 109 y 134 de la Constitución General, correlacionados con otros contenidos en los diversos 6 y 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y 5 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; su propósito es generar acciones y políticas públicas orientadas a la apertura gubernamental para combatir la corrupción y contribuir a la solución de los problemas públicos mediante instrumentos ciudadanos participativos. Todas estas prevenciones implican cambios estructurales en la conformación y en la operación de la administración y son la esencia de la buena administración. En consecuencia, los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, aunado a la actuación ética y responsable de cada servidor público, conforme al precepto 6 indicado, lo que se traduce en obligaciones y deberes específicos y puntuales, determinantes de la obligación de la administración para crear condiciones de regularidad, funcionalidad, eficacia y eficiencia en favor de los ciudadanos. Ahora bien, no acatar tales deberes conlleva la reparación integral del daño a la parte afectada, y en términos del artículo 1o., párrafo último, de la Ley General de Víctimas dicha reparación comprende medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición de las irregularidades que generaron graves riesgos y daños consumados, como la muerte del cónyuge de la quejosa, solicitante de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, quien debe ser compensada económicamente. Lo anterior, porque es obligación de las autoridades demandadas dar un adecuado mantenimiento a las vías de circulación vehicular, de acuerdo con los artículos 15, fracción I, 178, fracción I y 181, párrafo último,
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de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, 39, fracción LIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal abrogada, 207 Ter y 207 Quinquies, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal abrogado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 315/2021. Ruby Hurtado Bernal. 9 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Gallardo Vara. Secretario: Oswaldo Iván de León Carrillo.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024339
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A.13 A (11a.)
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PARA ACREDITAR LA CONCURRENCIA DE HECHOS Y CONDICIONES CAUSALES ENTRE EL DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO Y LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR RECLAMADA, ES PERTINENTE LA PRUEBA INDICIARIA (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: La quejosa promovió juicio contencioso administrativo contra la negativa del Gobierno de la Ciudad de México de pagarle la indemnización patrimonial por el deceso de su cónyuge, quien conducía una motocicleta sobre un puente vehicular y, derivado de su falta de mantenimiento, al pasar por un «bache» perdió el control e impactó contra los barrotes de contención, proyectándose al vacío, ocasionándole la muerte. Para acreditar su dicho ofreció como pruebas diversas notas periodísticas de prensa escrita y videos de plataformas de «streaming» consultables en Internet.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a la metodología de la prueba indirecta, las evidencias aportadas de manera correlacionada y holística, apreciando en conjunto los indicios, con base en criterios de razonabilidad, son pertinentes para acreditar la concurrencia de hechos y condiciones causales entre la actividad administrativa irregular reclamada y el daño patrimonial causado.
Justificación: Lo anterior, porque en términos del artículo 27, fracciones I y II, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el daño que sea consecuencia de la actividad administrativa irregular deberá acreditarse tomando en consideración la relación causa-efecto entre el daño y la acción administrativa irregular o, en su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones en la generación de la lesión patrimonial reclamada, la que deberá probarse a través de la identificación precisa de los acontecimientos relevantes para la producción del resultado final. Al respecto, tiene aplicación la metodología consistente en el examen de las cadenas causales autónomas o dependientes entre sí, así como las posibles interferencias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada. En un contexto de apreciación razonable, evaluando las evidencias advertidas de los medios probatorios aportados, como son las notas periodísticas de prensa escrita y un video de plataforma de «streaming» consultables en Internet, medios de prueba reconocidos en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se infiere la causalidad o concurrencia de los hechos. Es así que a partir de la demostración de ciertos acontecimientos y condiciones, la existencia de los indicios (factum probans), consistentes en el descuido y negligencia de las autoridades respecto al mantenimiento de las vías de comunicación, es posible extraer inferencias e, incluso, la presuntiva realización de un hecho diverso a aquel que es afirmado, satisfaciendo así la fundamentación de la hipótesis del hecho principal, accidente sufrido, entendido como conclusión o hipótesis resultante (factum probandum).
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 315/2021. Ruby Hurtado Bernal. 9 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Gallardo Vara. Secretario: Oswaldo Iván de León Carrillo.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024338
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.2o.T.12 L (11a.)
RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA CONSTITUYE EL ACUERDO QUE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO COMO TOTALMENTE CONCLUIDO, SI LA DEMANDA LABORAL SE INSTAURÓ EN CONTRA DE UNA PLURALIDAD DE DEMANDADOS Y SE EXHIBIERON SOLAMENTE ALGUNAS CONSTANCIAS DE NO CONCILIACIÓN (REFORMA LABORAL DE 1 DE MAYO DE 2019).
Hechos: El quejoso presentó demanda laboral en contra de varios codemandados, sin exhibir constancia de no conciliación por uno de ellos. El secretario instructor del Tribunal Laboral ordenó remitir la demanda al Centro de Conciliación a fin de agotar el procedimiento conciliatorio de una de las codemandadas ordenando, además, el archivo del asunto como totalmente concluido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la resolución dictada por el secretario instructor en la que ordena remitir el expediente a la autoridad conciliadora, en relación con la demandada con quien no se agotó la etapa prejudicial, y sin proveer respecto de la admisión de los codemandados por los cuales sí se acompañó la constancia de no conciliación y ordena el archivo del asunto como totalmente concluido, es una resolución que se ubica en el supuesto de procedencia del juicio de amparo directo, en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, pues sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido.
Justificación: El 24 de febrero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de justicia laboral que, entre otras disposiciones, reformó y adicionó la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se estableció que cualquier conflicto entre patrones y trabajadores deberá ser del conocimiento de una instancia conciliatoria que, en el orden local estará a cargo de los Centros de Conciliación y, en el federal, de un organismo descentralizado que es el actual Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Luego, la constancia de no conciliación, en tanto requisito que debe exhibirse en la demanda, es un presupuesto procesal –salvo las excepciones legales– para el acceso a la etapa jurisdiccional, pues de no presentarse impide la continuación del juicio. Por tanto, la resolución por la cual el Tribunal Laboral remitió a la autoridad conciliadora para que se iniciara el procedimiento de conciliación establecido en el título trece bis de la Ley Federal del Trabajo, respecto de una de las morales codemandadas y ordenó archivar el asunto como total y definitivamente concluido, a pesar de que en relación con otras demandadas sí se acompañó la referida constancia, pone fin al juicio laboral para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, ya que no está previsto recurso ordinario alguno que pueda modificar o revocar esa decisión, pues el juicio no continúa ante la autoridad conciliadora, sino que ésta inicia el procedimiento administrativo conciliatorio de naturaleza prejudicial, por lo que no se estaría ante dos órganos jurisdiccionales que puedan conocer –o plantear un conflicto competencial para no hacerlo– en relación con un mismo juicio, sino frente a un órgano jurisdiccional y otro administrativo que conocen de procedimientos de naturaleza distinta, dentro del nuevo sistema de justicia laboral.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 445/2021. Carlos Guadarrama Barrios. 25 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: Carlos Mauricio Torres Peña.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024337
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.9o.P.36 P (11a.)
RECURSO INNOMINADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN QUE DETERMINA CARECER DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO PARA CONOCER DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, AL NO SER UNA DECISIÓN QUE IMPLIQUE O SEA EQUIPARABLE A UNA ABSTENCIÓN DE INVESTIGAR.
Hechos: Una asesora jurídica victimal interpuso el recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales contra la determinación del Ministerio Público de la Federación de carecer de competencia por razón de fuero para conocer de los hechos denunciados y, en consecuencia, sostuvo que le correspondía a una Fiscalía estatal; la alegación principal de la inconforme fue que dicha decisión era equiparable a una abstención de investigar. El Juez de Control declaró improcedente el medio de defensa, al considerar que esa determinación es irrecurrible a través del citado recurso, pues no genera la terminación de la investigación ni tampoco se trata de una omisión o abstención que la suspenda o paralice.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso innominado previsto en el artículo 258 citado es improcedente contra la resolución del Ministerio Público de la Federación en la que determina carecer de competencia por razón de fuero para conocer de los hechos denunciados, al no ser una decisión que implique o sea equiparable a una abstención de investigar.
Justificación: Lo anterior, pues de conformidad con la doctrina jurisprudencial desarrollada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, principalmente en las contradicciones de tesis 34/2021 y 233/2017, la materia del citado recurso está limitada a analizar decisiones que versen sobre: a) abstención de investigar; b) archivo temporal; c) aplicación de un criterio de oportunidad; y, d) no ejercicio de la acción penal. Y si bien los supuestos normativos que prevé expresamente no son taxativos para decidir sobre su procedencia, lo cierto es que el acto que se somete a control judicial debe tener por consecuencia interrumpir, ya sea de manera temporal o definitiva, la investigación y, consigo, el ejercicio de la acción penal, de modo que nulifique la posibilidad de obtener una sentencia condenatoria contra el imputado. Bajo este contexto, una decisión en la que la autoridad ministerial estime carecer de competencia por razón de fuero para conocer de determinados hechos denunciados, no cumple con las características precisadas, ya que no se trata de una determinación que implique o sea equiparable a una abstención de investigar, porque no impide la continuación de la indagatoria, sino que la decisión tendrá implicación para determinar qué autoridad será la que continúe con la integración de la carpeta de investigación que se encuentra en trámite. De modo que es indispensable no perder de vista que las cuestiones inherentes a la competencia son de orden público y no cabe prórroga ni renuncia a las facultades que corresponden a cada autoridad, en ejercicio de sus funciones; de ahí que en materia penal los aspectos competenciales no pueden quedar al arbitrio o elección de las partes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 8/2022. 10 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo.
Nota: La parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 34/2021 y 233/2017 citadas, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas y 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo II, septiembre de 2021, página
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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1647 y Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 909, con números de registro digital: 30094 y 27990, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
18 DE MARZO DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024336
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: II.2o.T.8 L (11a.)
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS AUTOS DICTADOS POR EL SECRETARIO INSTRUCTOR EN LOS DIVERSOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019).
Hechos: El Juez de Distrito desechó la demanda de amparo presentada por la parte patronal en contra del auto emitido por el secretario instructor de un Tribunal Laboral que inadmitió la solicitud de aviso de rescisión de la relación de trabajo, al considerar que el quejoso no agotó previamente el recurso de reconsideración previsto en la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de reconsideración es improcedente contra los autos dictados por el secretario instructor en los diversos procedimientos de ejecución –entre los que se encuentran los denominados procedimientos paraprocesales–, pues conforme a los artículos 871, 873-E y 873-K de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la exposición de motivos que dio origen a la reforma laboral y adición de dichos preceptos legales, el citado medio de impugnación procede única y exclusivamente contra las determinaciones emitidas durante la fase escrita del procedimiento ordinario laboral.
Justificación: De la interpretación de los aludidos preceptos legales se concluye que: (i) durante la fase escrita del procedimiento ordinario y hasta antes de la audiencia preliminar, el Juez puede auxiliarse de un secretario instructor para el dictado de ciertas y determinadas providencias; (ii) el recurso de reconsideración procede contra los actos u omisiones del secretario instructor; y, (iii) dicho medio de impugnación –por regla general– debe promoverse y resolverse de forma oral en la audiencia preliminar y –excepcionalmente– por escrito, en caso de que sea interpuesto con posterioridad a esa audiencia. Es relevante precisar que las mencionadas normas jurídicas se encuentran previstas en el capítulo XVII del título catorce, denominado «Del procedimiento ordinario»; mientras que los procedimientos de ejecución son regulados en el título quince, ambos de la Ley Federal del Trabajo. En esa medida, el recurso de reconsideración implementado en el nuevo juicio laboral, sólo procede contra las providencias u omisiones acaecidas durante el procedimiento ordinario laboral, y no contra las determinaciones dictadas en los diversos procedimientos de ejecución, aun cuando sean decretadas por el secretario instructor, ya que una interpretación auténtica de las normas jurídicas que reglamentan la procedencia y resolución del mecanismo de defensa, en relación con la exposición de motivos que dio origen a la reforma y adición en la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que el legislador secundario no tuvo la intención de que todas las resoluciones emitidas por los nuevos Tribunales Laborales fueran impugnables, pues decidió reglamentar la procedencia y sustanciación del recurso de reconsideración, específicamente en el capítulo relativo al procedimiento ordinario, y no en las disposiciones generales del nuevo derecho procesal del trabajo; aunado a que reglamentó de manera diferente los procedimientos ordinarios y de ejecución, al tener en cuenta que cada uno persigue finalidades también divergentes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 50/2021. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: David Andrés Mata Ríos.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
18 DE MARZO DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024335
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.2o.C.1 K (11a.)
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA VÍA EN FAVOR DE UN JUZGADO DE DISTRITO LO DEJA SIN MATERIA Y ES UN OBSTÁCULO PARA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO IMPONGA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA MULTA QUE REGULA EL DIVERSO PRECEPTO 260, FRACCIÓN IV, DEL MISMO ORDENAMIENTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 41/2014 (10a.)].
Hechos: Se interpuso recurso de queja con fundamento en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, en contra de la omisión atribuida a la autoridad responsable, quien actuó como auxiliar de la Justicia Federal, en cuanto a dar trámite a una demanda de amparo promovida en la vía directa. Antes de resolverse ese medio de impugnación, el Tribunal Colegiado de Circuito recibió la demanda mencionada y declinó competencia en favor de un Juzgado de Distrito, por considerar procedente la vía indirecta; posteriormente, se decidió el recurso de queja y sobre la imposición o no de la multa prevista en el artículo 260, fracción IV, de la legislación referida.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la declinatoria de competencia en razón de la vía en favor de un Juzgado de Distrito deja sin materia el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo y es un obstáculo para que el Tribunal Colegiado de Circuito imponga a la autoridad responsable la multa que regula el diverso precepto 260, fracción IV, lo que hace inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 41/2014 (10a.).
Justificación: Lo anterior, porque con dicha declaratoria cesa la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito y, con ello, la posibilidad de resolver cualquier cuestión relacionada con el juicio de amparo directo, entre ellas, el recurso de queja, lo cual amerita declararlo sin materia y excluye la posibilidad de imponer la multa al Juez responsable con motivo de la omisión a él atribuida, prevista en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, quien en su momento actuó como auxiliar del Tribunal Colegiado de Circuito, carácter que igualmente cesó como efecto de la declinación de competencia. Tal situación hace inaplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 41/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ello, principalmente, porque a diferencia de los antecedentes generadores de ese criterio, en la especie, la causa jurídicamente relevante para declarar sin materia el recurso de queja no fue la admisión o el trámite de la demanda de amparo directo, sino que previamente se declinó su conocimiento a un Juzgado de Distrito, de tal manera que ya no existe en trámite un juicio constitucional en la vía directa, pues conforme al artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente; de ahí que ya no es posible evaluar la conducta de la autoridad responsable como auxiliar de la Justicia Federal, tanto para decidir de fondo la materia de los agravios como para determinar la imposición o no de la multa respectiva; todo ello, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 178 de la Ley de Amparo, respecto del trámite de la demanda constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 37/2021. Berenice Ramos Montelongo. 11 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 41/2014 (10a.), de título y subtítulo: «RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. EL HECHO DE QUE QUEDE SIN MATERIA, NO ES OBSTÁCULO PARA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO IMPONGA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA MULTA PREVISTA EN EL NUMERAL 260, FRACCIÓN
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IV, DEL MISMO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).» citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 364, con número de registro digital: 2007291.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024332
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVII.2o.1 K (11a.)
RECURSO DE QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO AD CAUTELAM EN EL MISMO ESCRITO EN EL QUE SE SOLICITA SE RECONOZCA COMO TERCERO INTERESADA A UNA PERSONA, PARA EL CASO DE QUE NO SE ACUERDE FAVORABLEMENTE, AL SER UNA DETERMINACIÓN INEXISTENTE AL MOMENTO DE SU INTERPOSICIÓN.
Hechos: Una persona física (quejosa) solicitó en un mismo escrito, por una parte, que se tuviera por reconocida a una persona moral como tercero interesada y, por otra, para el caso de que no fuera acordada de forma favorable su solicitud, interpuso ad cautelam el recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el recurso de queja en el juicio de amparo indirecto, interpuesto ad cautelam en el mismo escrito en el que se solicita se reconozca como tercero interesada a una persona, para el caso de que no se acuerde favorablemente, al ser una determinación inexistente al momento de su interposición.
Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 97, fracción I, inciso d), 98, primer párrafo, 100, primer párrafo y 101, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede contra la resolución que reconozca o niegue el carácter de tercero interesada, es decir, se trata de un medio ordinario de defensa contra determinaciones que causan perjuicio a los intereses del recurrente, por lo que no puede interponerse de forma especulativa o contra acuerdos inexistentes al momento en que se interpone el citado recurso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 128/2021. 18 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Elia Cerros Domínguez. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024331
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: III.2o.C.127 C (10a.)
RECURSO DE APELACIÓN. CUANDO LA RECURRENTE NO ACREDITE SU PERSONALIDAD TRATÁNDOSE DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA, ANTES DE INADMITIRLO, LA SALA DEBE ACATAR LO PRESCRITO EN EL ARTÍCULO 68 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO Y REQUERIR A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS RESPECTIVAS PARA QUE PROPORCIONEN LA DOCUMENTACIÓN DE LA QUE SE DESPRENDA QUIÉN OSTENTA SU REPRESENTACIÓN, ATENTO AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Hechos: En un amparo directo se reclamó la determinación dictada en segunda instancia, en la cual, a causa de que los recurrentes no acreditaron su personalidad se inadmitió de plano la apelación interpuesta por la comunidad indígena actora.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la parte recurrente no acredite su personalidad en la segunda instancia, tratándose de una comunidad indígena, antes de inadmitir el recurso de apelación, debe acatarse lo prescrito en el artículo 68 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y requerir a las autoridades administrativas respectivas para que proporcionen la documentación de la que se desprenda quién ostenta su representación y, simultáneamente, dar oportunidad a dicha parte que exhiba las constancias correspondientes, a fin de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe el goce de los derechos humanos reconocidos en la Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los cuales México es Parte, lo que equipara éstos a las normas constitucionales, conformando un bloque de constitucionalidad, en la medida en que forman parte de su contenido, integrando una unidad exigible o imponible a todos los actos u omisiones que puedan ser lesivos de derechos fundamentales; en su artículo 2o. reconoce la composición pluricultural de nuestra Nación, entendiendo por comunidades y pueblos indígenas a aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres; precepto que en su apartado A, fracción VIII, les reconoce y garantiza, entre otros, el derecho a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado; para lo cual, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; además, ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura; protección prevista también en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, principalmente, en sus artículos 12 y 40, respectivamente. Ahora bien, el artículo 68 bis del código citado prescribe que en los procedimientos donde intervengan personas que aleguen tener la calidad de indígenas, tal carácter se acreditará con la sola manifestación de quien la haga, o bien, ante la duda o cuando fuere cuestionada en juicio, se solicitará por conducto de la Comisión Estatal Indígena a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a un determinado pueblo o comunidad; además, de los artículos 422 a 430 y 434 a 451 de ese ordenamiento, no se advierte que la Sala rectora de la instancia impugnativa esté facultada para inadmitir de plano la apelación ante la falta de la demostración de la personalidad de los recurrentes, ni se precisa cómo debe proceder en el supuesto que no se acredite tratándose de una comunidad indígena.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Amparo directo 371/2020. 19 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Marco Antonio Correa Morales.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024329
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: III.2o.C.126 C (10a.)
PRUEBA INDIRECTA. ES CONDUCENTE PARA ACREDITAR LA SIMULACIÓN DE UN ACTO JURÍDICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Hechos: En un amparo directo se reclamó la sentencia de apelación en la cual se modificó la dictada en primera instancia y declaró la nulidad de un contrato privado de compraventa respecto de un bien inmueble, por considerar que el acto jurídico se celebró con posterioridad al fallecimiento del otorgante del poder con el cual fue suscrito, en su representación, el contrato respectivo, es decir, fue simulado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prueba indirecta es conducente para acreditar la simulación de un acto jurídico.
Justificación: Lo anterior, porque los artículos 1685 y 1686 del Código Civil del Estado de Jalisco precisan que: «Es simulado el acto en el cual las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.» y «La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.». En ese sentido, conforme a la tesis aislada, con número de registro digital: 356814, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVI, abril a junio de 1938, página 1434, de rubro: «SIMULACIÓN, NATURALEZA DE LA.», los elementos de la acción de simulación son: primero, una declaración deliberadamente disconforme con la intención; segundo, que tal declaración haya sido concertada de acuerdo entre las partes y tercero, que tenga como fin engañar a terceras personas, aunque no precisamente con propósito de daño. Ahora bien, los artículos 387 y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado definen a la presunción como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana; asimismo, establecen que existe la primera cuando la ley la prevé expresamente o cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley, en tanto que la segunda, cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél. En ese contexto, la simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se sustrae a una prueba directa y, más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan, su prueba es indirecta, de indicios, de conjeturas. Por ello, si bien la simulación difícilmente logrará acreditarse a través de prueba directa, las presunciones tienen un enlace lógico entre sí, que puede llevar a afirmar que el acto no pudo realizarse en los términos descritos por la parte que defiende el acto jurídico, por lo cual, a ella corresponderá destruir las presunciones generadas por los elementos aportados al juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 281/2020. 12 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Marco Antonio Correa Morales.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024326
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.7o.P.2 P (11a.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SOLICITARLO NO DEBE SER ARBITRARIA, PUES LA APERTURA DE ESA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO ESTÁ SUJETA A LA AUTORIZACIÓN Y SUPERVISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL.
Hechos: Los quejosos promovieron juicio de amparo indirecto contra la negativa del Juez de Control de autorizar la apertura del procedimiento abreviado. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, por carecer la parte quejosa de interés jurídico al no provocar la resolución reclamada una afectación real y actual en su esfera jurídica, pues la solicitud de apertura del procedimiento abreviado es facultad exclusiva del agente del Ministerio Público. Inconformes, interpusieron recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien es cierto es facultad exclusiva del Ministerio Público solicitar la apertura del procedimiento abreviado y que el artículo 201, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales señala como requisito de procedencia que, previo a autorizarlo, el Juez de Control verificará en audiencia que el representante social lo hubiese solicitado, también lo es que esa potestad ministerial no debe ser arbitraria, pues la apertura de esa forma de terminación anticipada del proceso está sujeta a la autorización y supervisión del Juez de Control. Por tanto, la solicitud relativa debe estar fundada y motivada o, en su caso, deberán expresarse las razones por las cuales se considera que es improcedente ejercer dicha facultad, lo que debe calificar el órgano jurisdiccional al resolver sobre su apertura; por lo que la negativa a abrir ese procedimiento sí causa afectación real y actual, pues se impediría la posibilidad de obtener una sanción más leve y en menor tiempo al en que se desahoga el procedimiento ordinario; máxime que su finalidad es no llegar a la etapa de juicio y con un escenario distinto, dado que no existirá contradicción probatoria, tampoco estarán a debate la acreditación del delito ni la responsabilidad, ya que el imputado acepta ser juzgado con los medios de convicción que sustentan la acusación, resultado del convenio asumido por las partes.
Justificación: El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho de acceso a la justicia en favor de las personas, en tanto que el artículo 20, apartado A, fracción VII, constitucional establece, entre las formas anticipadas de terminación del proceso penal acusatorio, el procedimiento especial abreviado que será aplicable bajo los supuestos y modalidades establecidas en las leyes secundarias. En ese sentido, aun cuando la solicitud de dicho procedimiento es facultad exclusiva del Ministerio Público, no debe ser considerada arbitraria, pues corresponde al Juez de Control, como rector del proceso, autorizar y resolver en audiencia sobre su procedencia, para lo cual la representación social deberá fundar y motivar su decisión. Es así, porque conforme al artículo 205 del Código Nacional de Procedimientos Penales, una vez que el Ministerio Público ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez de Control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos previstos en la fracción III del artículo 201 del código citado, correspondientes al imputado, y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Queja 219/2021. 2 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Guadalupe Rocío Neri Reynaga.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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Época: Undécima Época
Registro: 2024325
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: II.2o.T.1 L (11a.)
PENSIONES DEL ISSEMYM DERIVADAS DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. ES COMPETENTE PARA OTORGARLAS EL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A TRAVÉS DEL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO.
De la interpretación conforme de los artículos 86, fracción II y 185, fracción VIII, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, en relación con el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución General de la República, se colige que al tener las prestaciones de seguridad social, dentro de ellas las pensiones, naturaleza laboral, por devenir del vínculo de trabajo existente entre una institución o dependencia del gobierno y el trabajador burocrático, válidamente pueden ser estudiadas dichas prestaciones por la autoridad laboral competente para conocer de dicho vínculo, que en el caso concreto lo es el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, por lo que dicho órgano resulta competente para pronunciarse sobre el otorgamiento de la pensión a través del juicio laboral burocrático.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 615/2020. Roberto Yáñez García. 20 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Rodríguez González. Secretaria: Ana Karen Martínez Terrazas.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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Época: Undécima Época
Registro: 2024324
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: II.2o.T.11 L (11a.)
PAGO DE APORTACIONES Y EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS DERIVADAS DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. EL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MÉXICO ES COMPETENTE, A TRAVÉS DEL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO, PARA CONOCER DE ESAS PRESTACIONES.
Hechos: El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México dejó a salvo los derechos de la actora respecto de las prestaciones que reclamó, consistentes en el pago de aportaciones al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (ISSEMYM) y la expedición de la constancia de alta ante ese instituto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se demande en el juicio burocrático el pago de aportaciones y la expedición de constancias derivadas de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, el competente para conocer de esas prestaciones es el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México.
Justificación: De la interpretación de los artículos 86, fracción II, 98, fracciones VIII y XVII y 185, fracción VIII, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución General de la República, se colige que al tener las prestaciones de seguridad social, dentro de ellas las aportaciones, naturaleza laboral, por derivar del vínculo de trabajo existente entre una institución o dependencia del gobierno y el trabajador burocrático, y que ésta tiene la obligación de cubrir las aportaciones del régimen de seguridad social que le correspondan, así como retener las cuotas y descuentos a cargo de los servidores públicos y enterarlos oportunamente en los términos que establece la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, así como el de proporcionar las constancias que los servidores públicos necesiten para el trámite de asuntos de su interés, válidamente pueden ser estudiadas dichas prestaciones por la autoridad laboral competente para conocer de dicho vínculo, que en el caso concreto lo es el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, por lo que dicho órgano resulta competente para pronunciarse sobre el pago de aportaciones y la expedición de constancias vinculadas con la seguridad social a través del juicio laboral burocrático.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 25/2021. Graciela Castillo Hernández. 28 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Rodríguez González. Secretaria: Marcela Flores Serrano.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
18 DE MARZO DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024323
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.8 C (11a.)
NULIDAD DE CARGOS NO RECONOCIDOS A TARJETA DE DÉBITO. LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO CUMPLE CON LA CARGA DE LA PRUEBA DE ACREDITAR EN EL JUICIO RELATIVO QUE LA OPERACIÓN DEMANDADA SE REALIZÓ POR EL ACTOR, AL EXHIBIR EL LOG DE TRANSACCIONES Y LA PERICIAL EN INFORMÁTICA RESPECTIVA, DE LA QUE SE CONSTATA QUE AQUÉLLA SE EFECTUÓ DIGITANDO SU NIP.
Hechos: En un juicio oral mercantil se reclamó la nulidad absoluta de un cargo a una tarjeta de débito y el reembolso de la cantidad respectiva, ya que el actor no reconoció haberlo efectuado, pues señaló que le robaron aquélla. El Juez responsable en la sentencia definitiva determinó que el caudal probatorio ofrecido por la enjuiciada no fue suficiente para acreditar que existió consentimiento del actor para realizar la transacción controvertida, incluso, al analizar la prueba pericial en informática ofrecida en autos, se consideró que no fue suficiente para desacreditar las pretensiones de la accionante, debido a que la especialista no arribó a la conclusión de que el propio actor fue quien utilizó su clave NIP para autorizar el consumo cuestionado, sino que el dictamen enfatizó los procedimientos que siguen las terminales para la autorización de cargos; empero, no acreditó que el accionante hubiera sido quien efectuó la operación controvertida.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la institución de crédito cumple con la carga de la prueba de acreditar en el juicio que la operación demandada se realizó por el actor, al exhibir el log de transacciones y la pericial en informática respectiva, de la que se constata que aquélla se efectuó digitando su NIP.
Justificación: Lo anterior, porque si bien la posición dominante que ostenta la institución bancaria en estos casos la obliga a exhibir mayores elementos para demostrar la fiabilidad del método utilizado para la generación de la firma, en el caso se acreditaron esos extremos, conforme al artículo 1280 del Código de Comercio, es decir, sólo cuando se acredite que no ocurrió una vulneración al sistema durante esa transacción y que tomó las medidas de seguridad necesarias; entonces, la carga de la prueba se le revertiría al usuario quien tendrá el deber de desvirtuar lo aportado por aquélla. Ello, pues con la pericial en informática la institución de crédito demostró que la operación reclamada se efectuó digitando el NIP del actor, en tanto que en ese medio de convicción se interpretó el log de transacciones aportado en autos, donde se explicó con claridad el contenido de dicha documental y, con ello, fue posible determinar sus alcances.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 311/2021. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 8 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024322
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: V.3o.C.T.3 C (11a.)
LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. CARECEN DE ELLA LOS PADRES DEL MENOR DE EDAD QUE TIENE EL CARÁCTER DE VÍCTIMA, CUANDO LO HACEN POR PROPIO DERECHO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
Hechos: Los padres de un menor de edad, por sí y en representación de su hijo, demandaron a la institución educativa donde éste cursaba sus estudios, la reparación de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, indemnización por responsabilidad civil objetiva o riesgo creado y daño moral. El Juez de primera instancia civil condenó a la demandada a una indemnización por daño patrimonial y moral, este último concepto sólo por lo que hace al menor de edad. Inconformes con el fallo, los actores interpusieron recurso de apelación; posteriormente, el tribunal de alzada dictó sentencia en la que modificó la condena a efecto de incrementar la cantidad relativa al daño moral.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los padres de un menor de edad carecen de legitimación para demandar la indemnización por daño moral por propio derecho, cuando su hijo tiene el carácter de víctima.
Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 2087, penúltimo párrafo, del Código Civil para el Estado de Sonora, la acción de reparación del daño moral resulta intransmisible a terceros mediante cualquier acto jurídico y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida, lo que pone de relieve que sólo la persona lesionada de manera directa con el siniestro es quien está legitimada para beneficiarse de la condena al pago del daño moral, esto es, constituye un derecho personal intransmisible de la víctima, mientras ésta viva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 654/2020. 17 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jorge Luis Castro Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024321
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Común, Civil)
Tesis: III.2o.C.1 C (11a.)
LANZAMIENTO ANTICIPADO DEL ARRENDATARIO DENTRO DEL JUICIO CIVIL SUMARIO DE DESOCUPACIÓN. ES IRRECURRIBLE EL AUTO QUE LO ORDENA A TRAVÉS DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA, PREVIAMENTE A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Hechos: Se interpuso recurso de queja con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, en contra del auto mediante el cual el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo indirecto por inobservancia del principio de definitividad, por considerar que en contra del auto inicial dictado dentro de un juicio civil sumario de desocupación, en el que se ordenó el lanzamiento anticipado del arrendatario, procedía el recurso de revocación previsto en el artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es irrecurrible a través de los medios ordinarios de defensa, el auto que ordena el lanzamiento anticipado del arrendatario dentro del juicio civil sumario de desocupación, antes de presentar la demanda de amparo indirecto en su contra.
Justificación: Lo anterior porque, por una parte, la orden de lanzamiento anticipado del arrendatario, prevista en el artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, es una medida precautoria o de garantía, pues con dicho lanzamiento, decretado desde el auto inicial, se garantiza el resultado del juicio y se le da utilidad y eficacia práctica a la sentencia definitiva, eventualmente emitida a favor del arrendador-actor, al propiciarse la pronta ejecución de dicha resolución y, por otra, los juicios de desocupación son de índole sumaria, por lo que conforme al artículo 620 del citado ordenamiento, en lo no previsto en el título relativo a ese tipo de contiendas, su tramitación se sujeta a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario y, en ese aspecto, en el título décimo primero «De los juicios sumarios», en concreto, en su capítulo IV «De los juicios de desocupación», no existe disposición alguna que defina si es recurrible o no el auto en el cual se ordena la medida cautelar en estudio, por lo que debe acudirse al capítulo VI «De las providencias precautorias», del título quinto denominado «De los actos prejudiciales», del mismo ordenamiento, el cual establece las reglas generales u ordinarias aplicables a las medidas cautelares en los juicios civiles tramitados en dicha entidad federativa y, en su artículo 252, expresamente se califican como irrecurribles las resoluciones que concedan una medida cautelar, así como su ejecución. En consecuencia, previamente a la presentación de la demanda de amparo indirecto, es innecesario agotar recurso alguno contra el auto que ordena el lanzamiento anticipado del arrendatario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 96/2021. Martha Beatriz Márquez Flores. 31 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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Época: Undécima Época
Registro: 2024320
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.14o.T.52 L (10a.)
JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. NO PUEDE DISMINUIRSE RETROACTIVAMENTE LA CUANTÍA DE SUS PENSIONES CAMBIANDO EL MECANISMO DE SUS INCREMENTOS.
Hechos: Un trabajador de confianza de Petróleos Mexicanos (Pemex) demandó el pago de diferencias en su pensión jubilatoria, ya que le aplicaron un nuevo mecanismo, diverso al que se utilizaba para cuantificar dicha pensión, ello con base en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del 16 de diciembre de 2015, que prevé que dichas pensiones se actualizarán conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), cuando su pensión se actualizaba conforme a los incrementos que se otorgan a los trabajadores en activo, en términos del reglamento vigente a partir del 1 de agosto de 2000. La Junta absolvió a la demandada del reclamo; resolución contra la cual el jubilado interpuso juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina de la interpretación conforme de los artículos 83, tercero y cuarto transitorios, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del 16 de diciembre de 2015, que éste sólo es aplicable para el personal que se jubile a partir de esa fecha, pero no para los jubilados con anterioridad, con base en el reglamento del 1 de agosto de 2000, cuyos derechos adquiridos no pueden ser afectados por una norma posterior; de ahí que la cuantía de su pensión no puede disminuirse retroactivamente con base en un nuevo mecanismo de actualización.
Justificación: Ello es así, pues a la luz del derecho humano de los trabajadores a sus pensiones obtenidas, en relación con el principio de irretroactividad, constitucional y convencionalmente garantizado (artículos 14 de la Constitución General y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe respetarse la cuantía de las pensiones de los jubilados que las recibieron durante la vigencia del reglamento del 1 de agosto de 2000, que ha quedado sin efectos y que en su artículo 83 preveía que las jubilaciones anualmente se incrementarán al mismo tiempo y en igual proporción al porcentaje que se otorga a los salarios del personal de confianza en activo, derecho adquirido que la empresa se encuentra obligada a cumplir para dicha renta vitalicia; precepto que con la reforma que entró en vigor el 16 de diciembre de 2015, establece ahora como parámetro para determinar el incremento de las pensiones, los porcentajes que se indiquen en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), cuyo esquema sólo será válido para los empleados que se jubilen cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por esa normatividad, pero no para el personal que ya recibió el beneficio de su jubilación con el reglamento anterior, el cual tiene un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio jurídico y que no puede verse afectado por la aplicación de la norma posterior que lo limita y modifica negativamente.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 525/2020. 15 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretario: Marco Antonio Cárdenas Cornejo.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024319
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: II.2o.T.2 L (11a.)
FONDO DE AHORRO PARA LA JUBILACIÓN Y APOYO MÚLTIPLE. CORRESPONDE AL SINDICATO DE MAESTROS AL SERVICIO DEL ESTADO DE MÉXICO LA CARGA DE PROBAR QUE EL TRABAJADOR NO REALIZÓ APORTACIONES.
Hechos: La actora, en su carácter de beneficiaria de la trabajadora, demandó del Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México, el pago del Fondo de Ahorro para la Jubilación y Apoyo Múltiple (F.A.J.A.M.). El tribunal estatal absolvió a dicho sindicato, en virtud de que la actora no acreditó que la de cujus tenía derecho a dicha prestación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclame el Fondo de Ahorro para la Jubilación y Apoyo Múltiple, la carga de la prueba para acreditar la cantidad que el trabajador realizó por dicho concepto corresponde al sindicato demandado, al ser éste quien cuenta con los elementos idóneos para ello.
Justificación: En términos del Convenio de Sueldos y Prestaciones celebrado entre el Gobierno del Estado de México y el Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México, los trabajadores pueden contratar con el sindicato el Fondo de Ahorro para la Jubilación y Apoyo Múltiple; ahora bien, corresponde al Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México la carga de probar que se hubiera o no contratado dicha prestación, así como la realización de las aportaciones, pues las partes no se encuentran en un plano de igualdad procesal. Ello es así, ya que de los artículos 221 y 224 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios se advierten las siguientes reglas probatorias: i) cuando alguna autoridad o persona ajena al juicio tenga en su poder documentos que puedan contribuir a esclarecer la verdad, está obligada a aportarlos; y, ii) el tribunal debe eximir de la carga de la prueba al servidor público cuando por otros medios pueda llegar al conocimiento de los hechos. En efecto, los descuentos de las aportaciones serán hechos por el Gobierno del Estado de México (patrón) y éste, a su vez, las entregará al sindicato aludido, por lo que es inconcuso que éste tiene mejor posibilidad de probar si se contrató dicha prestación y si se realizaron o no las aportaciones al fondo referido, al ser el obligado a su manejo y administración.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 691/2020. Sabina Loaiza González. 24 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: Carlos Mauricio Torres Peña.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024317
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: II.2o.T.3 L (11a.)
DESPIDO DE UNA TRABAJADORA EMBARAZADA. LA CAUSAL DE RESCISIÓN POR FALTAS DE ASISTENCIA DURANTE EL PERIODO DE GRAVIDEZ DEBE JUZGARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, APLICANDO UN ESTÁNDAR PROBATORIO FLEXIBLE.
Hechos: La actora presentó demanda laboral en la que alegó despido injustificado. El tribunal del conocimiento absolvió al demandado bajo la consideración de que aquélla no acreditó los presupuestos de su acción, en tanto que el demandado justificó sus excepciones y defensas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose del despido de una mujer en condición de gravidez, el deber de juzgar con perspectiva de género implica apartarse de resultados formalistas y, paralelamente, conlleva una apreciación de los hechos y pruebas en conciencia, en la especie, conforme a un estándar probatorio más laxo para la empleada –ya que le correspondía a ésta la carga de la prueba–, que permita valorar los medios aportados con apego a un estudio de razonabilidad.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2017 (10a.), consideró que si bien la mujer embarazada goza de ciertos derechos y prerrogativas que le reconocen la Constitución General y las leyes, debido a su condición física y social en esta etapa de su vida y con posterioridad al nacimiento de sus hijos, lo cierto es que en la realidad muchas mujeres enfrentan la falta de estabilidad en el empleo, por la carga que supone para algunas empresas otorgar una licencia de maternidad, que les obliga a suplir a la empleada embarazada con los consiguientes costos, así como en la etapa de postparto y de lactancia, por las prerrogativas que la ley impone conceder a las madres trabajadoras, por lo que, ante ello, el Alto Tribunal determinó que esos casos ameritan aplicar la herramienta de perspectiva de género, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos; por tanto, si el despido de la trabajadora bajo la causal de rescisión de la relación laboral por faltas injustificadas, ocurrió durante el periodo de embarazo, debe entenderse que se está en presencia de una separación del trabajo que no ocurrió en cualquier tiempo, sino en uno de especial tutela constitucional y convencional, por lo que prevalece el deber de juzgar con perspectiva de género para lograr salvaguardar las medidas de protección de la trabajadora y garantizar una resolución que tienda a proteger la igualdad sustantiva de aquélla, lo que implica apartarse de resultados formalistas y, paralelamente, conlleva apreciar los hechos y pruebas en conciencia, conforme a un estándar probatorio más laxo para la empleada, que permita valorar los medios aportados con apego a un estudio de razonabilidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 784/2020. Athziri Fernanda Pagaza Olivares. 15 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: Carlos Mauricio Torres Peña.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2017 (10a.), de título y subtítulo: «OFRECIMIENTO DE TRABAJO. AUN CUANDO SE CONSIDERE DE BUENA FE, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS CUANDO EL DESPIDO SE DA DURANTE EL PERIODO DE EMBARAZO DE LA TRABAJADORA, AL CONSTITUIR UN TEMA QUE OBLIGA A JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.» citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1159, con número de registro digital: 2014508.
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Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024316
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: II.2o.T.21 L (11a.)
DESPIDO DE UNA TRABAJADORA EMBARAZADA. DEBE JUZGARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO CUANDO SE SOLICITA UNA PROVIDENCIA CAUTELAR, POR LO QUE ADEMÁS DE PREVENIRLA, DEBEN DESAHOGARSE PRUEBAS DE OFICIO PARA VISIBILIZAR LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD O DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019).
Hechos: La actora solicitó la reinstalación en su empleo, derivado del despido injustificado del que dijo haber sido objeto, ocurrido mientras se encontraba embarazada. Adicionalmente requirió, como providencia cautelar, que no se le diera de baja ante el instituto de seguridad social en el que se encontraba afiliada; sin embargo, omitió anexar a la demanda laboral elemento alguno en virtud del cual se visibilizara el referido estado de gravidez. Posteriormente, el secretario instructor omitió pronunciarse sobre dicha providencia y ordenó el archivo del asunto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe juzgarse con perspectiva de género cuando una trabajadora solicita una providencia cautelar relacionada con su embarazo, por lo que, además de la prevención que establece la ley, deben desahogarse de oficio las pruebas necesarias para visibilizar la situación de vulnerabilidad o discriminación por razón de género.
Justificación: Debe juzgarse con perspectiva de género cuando una trabajadora refiere que fue despedida mientras se encontraba embarazada; por tanto, si solicita una providencia cautelar, pero omite aportar elemento alguno relacionado con dicho estado de gravidez, el secretario instructor deberá prevenirla por el término de tres días, conforme a los artículos 871 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de que allegue al juicio los elementos que tenga a su alcance, relacionados con la providencia cautelar que demandó con motivo de su embarazo, sin perjuicio de que de oficio ordene el desahogo de las pruebas y la práctica de las diligencias que se estimen pertinentes para visibilizar la situación de vulnerabilidad o discriminación por razón de género, pues ello es propio de las facultades para mejor proveer con que cuenta la autoridad responsable, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y de conformidad con lo previsto en el artículo 782 de la ley laboral, máxime que de acuerdo con lo establecido en el artículo 873 de dicha ley, no se reciben en juicio pruebas adicionales a las ofrecidas en la demanda, salvo que versen sobre hechos supervenientes. Por tanto, aunado a la providencia cautelar solicitada, tal aspecto es trascendente, en virtud de que se traduce en un punto que pudiera incidir en la tramitación y resolución del juicio, pues si se comprueba la situación de vulnerabilidad de la trabajadora, entonces deberá continuarse con el procedimiento aplicando la metodología para juzgar con perspectiva de género.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 587/2021. Delia Patricia García Vega. 20 de enero de 2022. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Enrique Munguía Padilla. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretaria: Angélica Iveth Leyva Guzmán.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024315
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: II.2o.T.22 L (11a.)
DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS EN MATERIA DE TRABAJO. CUANDO QUIEN LA SOLICITA SEA LA REPRESENTANTE LEGAL DE UN MENOR DE EDAD, DEBE ATENDERSE AL INTERÉS SUPERIOR DE ÉSTE.
Hechos: La madre, como representante de un menor de edad, en su calidad de dependiente económico del trabajador fallecido, solicitó por la vía laboral que fuera declarado legítimo beneficiario de los derechos laborales que en vida generó su padre, así como el pago de una indemnización por muerte, aduciendo que ese deceso obedeció a un riesgo de trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, dada la minoría de edad del beneficiario del difunto trabajador, la autoridad laboral se encuentra obligada a brindarle la protección más amplia, incluso direccionar las diversas acciones ejercidas respecto de los organismos tanto patronales, sindicales, como instituciones de seguridad social, que deben responder por ellas.
Justificación: En atención a lo previsto en el artículo 4o. constitucional, que eleva a ese rango el interés superior del niño, así como a las directrices indicadas en el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Niñas, Niños y Adolescentes, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene que cuando un menor de edad, por conducto de su representante legal, solicita el reconocimiento de ser legítimo beneficiario del difunto trabajador, la autoridad del conocimiento debe brindarle la protección más amplia, la cual debe abarcar un análisis exhaustivo de las acciones ejercidas y del tipo de demandados, por lo que atendiendo a ese principio, es la autoridad laboral quien debe determinar, conforme a las prestaciones reclamadas, el patrón, el sindicato y la institución de seguridad social que deben responder por cada una de las acciones intentadas y las prestaciones legales, extralegales y de seguridad social reclamadas, con independencia de a quién se haya dirigido cada acción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 509/2021. María Luisa Coral Sánchez López. 16 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretaria: Verónica López Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024314
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: V.3o.C.T.2 C (11a.)
DAÑOS PUNITIVOS. CASO EN EL QUE LA CONDUCTA NEGLIGENTE DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA RESPONSABLE SE ESTIMA GRAVE PARA EFECTOS DE SU INCREMENTO, CONFORME A LOS HECHOS PROBADOS QUE REVELAN SU FALTA DE SUPERVISIÓN EN EL CUIDADO DE ESTUDIANTES MENORES DE EDAD A SU CARGO.
Hechos: Los padres de un menor de edad, por sí y en representación de su hijo, demandaron a la institución educativa donde éste cursaba sus estudios, la reparación de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, indemnización por responsabilidad civil objetiva o riesgo creado y daño moral. El Juez de primera instancia civil condenó a la demandada a una indemnización por daño patrimonial y moral, este último concepto sólo por lo que hace al menor de edad. Inconformes con el fallo, los actores interpusieron recurso de apelación; posteriormente, el tribunal de alzada dictó sentencia en la que modificó la condena a efecto de incrementar la cantidad relativa al daño moral.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la conducta de una institución educativa respecto del cuidado de menores de edad estudiantes bajo su cargo es negligente y debe estimarse grave para efectos del incremento de los daños punitivos, cuando esa calificación derive de: a) la falta de supervisión personal del alumnado, al dejarlos completamente solos, así como del cuidado que debe implementar el personal educativo, originando que con ello se produzca una afectación irreversible, tanto física, estética, a los sentimientos, autoestima, afectos e integridad psíquica de la víctima; b) ausencia de un protocolo efectivo de actuación en caso de siniestro, lo cual genera actuar de manera improvisada; c) falta de capacitación del personal para responder adecuadamente; d) omisión de acudir a la brevedad, en caso necesario, a servicios de urgencias, o a algún contacto médico, lo cual puede ocasionar que la atención médica a la víctima sea tardía; e) la actitud indolente del personal al momento del percance y después, así como la falta de seriedad en la atención brindada y, en su caso, si no existió seguimiento al estado de salud de la víctima; y, f) la mala fe con la que se conduzca en su defensa en juicio.
Justificación: Lo anterior, en la medida en que con dicho actuar negligente se impide el desarrollo integral del menor de edad, a pesar de que el colegio tiene el deber de tutela de los alumnos a su cargo, así como de su conducta, pues si bien no pueden controlar todas las consecuencias de sus acciones, lo cierto es que deben implementar mecanismos para velar por la disciplina necesaria y estar en vigilancia constante durante la convivencia de los alumnos, a efecto de evitar potenciales siniestros. Asimismo, ello atiende a la obligación de cuidado que inicia dentro de sus instalaciones una vez que los padres o tutores dejan a los estudiantes en el plantel para su formación académica, situación en la que el personal escolar debe atender las labores de supervisión y cuidado, debido a la confianza depositada en ellos por los padres y tutores; de lo contrario, se situaría al alumno en un escenario de riesgo en torno a los posibles percances que pudiesen afectar irreparablemente su vida y su desarrollo integral, lo cual revela la alta relevancia social que tiene el tema del cuidado de los alumnos por parte de las instituciones educativas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 654/2020. 17 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jorge Luis Castro Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
18 DE MARZO DE 2022
52
Época: Undécima Época
Registro: 2024312
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.6 C (11a.)
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. ES FACTIBLE SU MODIFICACIÓN DERIVADO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19), AL SER IRRENUNCIABLES LAS PRERROGATIVAS DE CONDONACIÓN Y REDUCCIÓN DE RENTAS POR CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: En una controversia de arrendamiento inmobiliario respecto de un local comercial dedicado al giro de restaurante bar, las codemandadas hicieron valer como excepción superveniente derivada del artículo 2431 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la cesación del pago de rentas; la rescisión del contrato de arrendamiento; la terminación anticipada del mismo; y, la entrega del inmueble materia del arrendamiento, ya que desde el 23 de marzo de 2020 tuvieron impedimento total de uso del inmueble litigioso, pues resulta un hecho público y notorio la contingencia sanitaria que se vive con motivo del virus SARS-CoV2 (COVID-19). Al respecto, la Sala responsable determinó que las codemandadas tienen como giro comercial el de restaurante, y en relación con esa actividad no se ordenó el cierre total o suspensión temporal con motivo de la contingencia sanitaria, pues dichos establecimientos mercantiles siguieron operando, por ende, consideró que no se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 2431 citado, ya que no existió incumplimiento alguno por parte de la arrendadora de permitir el uso y disfrute de la localidad arrendada, reiterando que la arrendataria no se vio impedida al uso total de la cosa arrendada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es factible la modificación del contrato de arrendamiento, derivado de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), al ser irrenunciables las prerrogativas de condonación y reducción de rentas por caso fortuito o de fuerza mayor.
Justificación: Lo anterior, porque al efectuarse una interpretación teleológica de los artículos 2431, 2432 y 2433 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se colige que prevén las reglas que han de seguirse en el arrendamiento para el caso de que, por un caso fortuito o de fuerza mayor, se impida o se obstaculice el uso de la cosa arrendada, al dotarlo de dos acciones, a saber: solicitar la reducción de las rentas o pedir la rescisión del contrato de arrendamiento; hipótesis que el legislador consideró de orden público e interés social al establecer que esas prerrogativas son irrenunciables, pues al realizar dicha interpretación se consideraron los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor, siendo éstos los sucesos de la naturaleza o hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente por culpa, y cuya afectación no puede evitar con los instrumentos de que normalmente se disponga en el medio social en el que se desenvuelve, ya sea para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo. De modo que la intención del legislador al redactar los preceptos señalados no fue otra sino la de regular la relación jurídica de arrendamiento para los casos en que el bien arrendado se viera afectado por un caso fortuito o de fuerza mayor, regulación que eminentemente tiene un carácter proteccionista en favor del arrendatario, en la medida en que dispone que las pensiones rentísticas no se causarán mientras dure el impedimento para usar el bien; incluso, lo faculta para que en caso de seguir el impedimento por el plazo de dos meses, pueda pedir la rescisión del contrato de arrendamiento. Así, partiendo de la aplicación analógica de la ley y atendiendo al parámetro del principio de progresividad en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos que debe ser observado, es factible sostener que es viable la modificación, con causa y sin responsabilidad para las partes, de lo que en su momento convinieron, precisamente, cuando sobreviene el caso fortuito o la fuerza mayor, como es el caso de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 144/2021. Operadora Rojojaf, S.A. de C.V. y otra. 7 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024311
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.5 C (11a.)
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. DEBE APLICARSE EL DERECHO A LA CONDONACIÓN Y REDUCCIÓN DE RENTAS ADEUDADAS DURANTE EL PERIODO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19), AL TRATARSE DE UN CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR CONFORME A LOS ARTÍCULOS 2431 Y 2432 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
Hechos: En una controversia de arrendamiento inmobiliario respecto de un local comercial dedicado al giro de restaurante bar, las codemandadas hicieron valer como excepción superveniente derivada del artículo 2431 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la cesación del pago de rentas; la rescisión del contrato de arrendamiento; la terminación anticipada del mismo y la entrega del inmueble materia del arrendamiento, ya que desde el 23 de marzo de 2020 tuvieron impedimento total de uso del inmueble litigioso, pues resulta un hecho público y notorio la contingencia sanitaria con motivo del virus SARS-CoV2 (COVID-19). Al respecto, la Sala responsable determinó que las codemandadas tienen como giro comercial el de restaurante, y en relación con esa actividad no se ordenó el cierre total o suspensión temporal con motivo de la contingencia sanitaria, pues dichos establecimientos mercantiles siguieron operando; por ende, consideró que no se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 2431 citado, ya que no existió incumplimiento alguno por parte de la arrendadora de permitir el uso y disfrute de la localidad arrendada, reiterando que la arrendataria no se vio impedida al uso total de la cosa arrendada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe aplicarse el derecho a la condonación y reducción de rentas adeudadas durante el periodo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), al tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor conforme a los artículos 2431 y 2432 del ordenamiento mencionado.
Justificación: Lo anterior, porque la pandemia por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) es un caso fortuito que vino a sacudir al mundo, principalmente en cuestiones de salud, pero también causó un fuerte impacto negativo en la economía, y uno de los sectores más afectados fue el restaurantero, pues de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo Nueva Edición (ENOEN) presentada por el INEGI, se advierte que los principales resultados en el primer trimestre del año 2021, respecto al mismo periodo de 2020 reportan, entre otros: i) una disminución de 1.6 millones de personas en la Población Económicamente Activa (PEA), al pasar de 57 millones a 55.4 millones; ii) la población ocupada fue de 53 millones de personas, reportando una disminución de 2.1 millones; y, iii) las personas ocupadas en actividades terciarias descendieron 1.9 millones, siendo el impacto mayor en el sector del comercio, con una reducción de 712 mil y en el sector de restaurantes y servicios de alojamiento con 656 mil. De manera que este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe aplicarse el derecho a la condonación y reducción de rentas, que no es renunciable, conforme al artículo 2433 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y es materia de la litis en el juicio de origen, ya que al formular el incidente de excepción superveniente, las arrendatarias solicitaron no pagar rentas por el periodo en que no pudieron usar el inmueble. En efecto, el hecho de no pagar la renta desde marzo de 2020 se debe a que no pudieron operar durante la pandemia, particularmente los primeros meses, pues su giro es de restaurante bar dentro de una plaza comercial ubicada en el Estado de México, que se presume permaneció cerrada, ya que conforme al Acuerdo publicado en la Gaceta del Gobierno de esa entidad el 23 de marzo de 2020, se ordenó la suspensión temporal de actividades en plazas comerciales, entre otros. Así, una vez alertados los países sobre la pandemia y obligados por la Organización Mundial de la Salud a tomar las decisiones correspondientes que, en el caso de México, fue por algunos periodos el cierre total de actividades no esenciales, es que se concluye que por los primeros dos meses de cierre total (marzo y abril de 2020), no deben generarse rentas en contra de las arrendatarias y, por el resto del tiempo
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y hasta el día en que el juzgado de origen apruebe la consignación de las llaves, al haberse visto impedido en parte, como refiere el artículo 2432 del código indicado, del uso del bien inmueble arrendado, debe aplicarse una reducción parcial del 50% de la renta hasta el día de la aprobación de la consignación de llaves, sin que sea necesario citar a peritos para esta reducción, porque es un hecho notorio e incontrovertible el cierre total de comercios y posterior a ello parcial, así como la merma económica que todos han sufrido en los diversos ámbitos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 144/2021. Operadora Rojojaf, S.A. de C.V. y otra. 7 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024310
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.2o.T.7 L (11a.)
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA OMISIÓN DE SEÑALAR DÍA Y HORA PARA SU CELEBRACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL, PUES SE TRATA DE UNA AFECTACIÓN AL DERECHO DE ACCESO PRONTO A LA JUSTICIA (REFORMA LABORAL DE 1 DE MAYO DE 2019).
Hechos: El quejoso reclamó la omisión del Centro de Conciliación de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación. El Juez de Distrito desechó la demanda, al considerar que no había transcurrido el término de 45 días jurisprudencialmente establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se fijara fecha para la referida audiencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la omisión de la autoridad conciliadora de señalar día y hora, dentro del plazo legal, para la celebración de la audiencia obligatoria de conciliación prejudicial, constituye una violación fuera de juicio que justifica la promoción del amparo indirecto, pues se trata de una afectación al derecho de acceso pronto a la justicia.
Justificación: La omisión de la autoridad conciliadora de señalar día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial, dentro del plazo legal, esto es, en los 15 días siguientes a que reciba la solicitud, es una violación fuera de juicio que justifica la promoción del amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción IV, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en tanto que se trata de una auténtica denegación de justicia contraventora de los párrafos segundo y quinto del artículo 17 de la Constitución General, en cuanto prevé el acceso a la justicia alternativa y el derecho de acceso a la jurisdicción; esto es, se trata de una afectación al derecho de acceso pronto a la justicia del promovente, puesto que es obligatoria la celebración de la etapa conciliatoria prejudicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 91/2021. Ángel Pérez García. 2 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: Carlos Mauricio Torres Peña.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024309
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: II.2o.T.6 L (11a.)
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. LOS PLAZOS PREVISTOS EN LA LEY PARA EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO DEBEN RESPETARSE DE MANERA ESTRICTA, PORQUE SU CELEBRACIÓN ES OBLIGATORIA PARA LAS PARTES DE MANERA PREVIA AL INICIO DEL JUICIO LABORAL, CON LAS EXCEPCIONES DE LEY (REFORMA LABORAL DE 1 DE MAYO DE 2019).
Hechos: El quejoso reclamó la omisión del Centro de Conciliación Laboral de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación. El Juez de Distrito desechó la demanda, al considerar que no había transcurrido el plazo de 45 días jurisprudencialmente establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se fijara fecha para la referida audiencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los plazos previstos en la ley para la etapa de conciliación prejudicial deben ser respetados de manera estricta, para hacer efectivo el derecho de acceso pronto a la justicia, toda vez que la etapa de conciliación debe desahogarse antes de acudir a los Tribunales Laborales.
Justificación: Los artículos 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 684-A a 684-E de la Ley Federal del Trabajo, establecen que antes de acudir a los Tribunales Laborales los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente, la cual no deberá rebasar 45 días naturales. Así, los plazos que prevé la legislación laboral son los siguientes: i) se inicia con la solicitud firmada por el solicitante o por el representante legal tratándose de un sindicato o empresa; ii) dentro de los 15 días siguientes a la solicitud debe celebrarse la audiencia conciliatoria, la que debe ser notificada a la contraparte con cinco días de anticipación; iii) en los casos en que ambas partes acudan conjuntamente a solicitar la conciliación, se fijará en forma inmediata fecha para la audiencia, sin perjuicio de poder celebrarse en ese mismo acto; iv) una vez concluida la instancia conciliatoria, se entregará al solicitante la constancia de haberla agotado, con lo cual puede acudir, si lo desea, a los Tribunales Laborales respectivos para iniciar el juicio correspondiente; y, v) excepcionalmente, las partes conjuntamente pueden solicitar una nueva fecha, la cual nunca rebasará los 45 días naturales. Por tanto, los plazos previstos para el procedimiento en la etapa conciliatoria deben ser respetados de manera estricta, para hacer efectivo el derecho de acceso pronto a la justicia, porque por mandato constitucional la celebración de esta etapa es obligatoria antes de acudir a los Tribunales Laborales, la cual no deberá rebasar 45 días naturales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 91/2021. Ángel Pérez García. 2 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: Carlos Mauricio Torres Peña.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024308
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: II.2o.T.5 L (11a.)
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. ES OBLIGATORIA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PARA LAS PARTES DE MANERA PREVIA AL INICIO DEL JUICIO LABORAL, CON LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY, Y ESTA ETAPA ES DIVERSA A LA CONCILIACIÓN EN JUICIO –INTRAJUDICIAL– (REFORMA LABORAL DE 1 DE MAYO DE 2019).
Hechos: El quejoso reclamó la omisión del Centro de Conciliación de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación. El Juez de Distrito desechó la demanda, al considerar que no había transcurrido el plazo de 45 días jurisprudencialmente establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se fijara fecha para la referida audiencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la celebración de la etapa conciliatoria prejudicial es obligatoria, con las excepciones establecidas en la ley, toda vez que esa etapa de conciliación debe desahogarse antes de acudir a los tribunales laborales, como un mecanismo de justicia alternativa a cargo de un conciliador profesional, para que las partes arriben a una solución autocompositiva del conflicto laboral, por lo que no debe confundirse con la conciliación en juicio que está en todo tiempo disponible y a cargo del Juez laboral.
Justificación: El artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafos segundo y tercero, de la Constitución General de la República, establece que antes de acudir a los tribunales laborales los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente, así como que la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Lo anterior, pues el objetivo de la etapa inicial de conciliación prejudicial es que se ejerza una función conciliatoria real, a cargo de un conciliador profesional para lograr solucionar a través de la justicia alternativa el conflicto laboral, por lo que es evidente la trascendencia de agotar la conciliación prejudicial que por mandato constitucional es obligatoria; incluso, en la normativa secundaria se establecen las sanciones tanto para el trabajador como para el patrón en caso de no acudir a dicha audiencia conciliatoria. Así, en los artículos 684-A a 684-E de la Ley Federal del Trabajo, se dispone la instancia conciliatoria obligatoria antes de acudir a los Tribunales Laborales, a la cual deben asistir los trabajadores y patrones y está a cargo de los Centros de Conciliación, esto es, se trata de una conciliación prejudicial que es diferente de la conciliación intrajudicial, la cual es optativa en cualquier etapa del juicio y a cargo del Juez laboral que conoce del procedimiento, ya que conforme al último párrafo del artículo 873-K de la citada legislación, en todo momento se fomentará la conciliación como la vía privilegiada para la solución del conflicto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 91/2021. Ángel Pérez García. 2 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: Carlos Mauricio Torres Peña.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024307
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: II.2o.T.23 L (11a.)
BENEFICIARIO MENOR DE EDAD EN MATERIA DE TRABAJO. ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DE ÉSTE, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE RECABAR PRUEBAS DE OFICIO.
Hechos: La madre, como representante de un menor de edad, en su calidad de dependiente económico del trabajador fallecido, solicitó por la vía laboral que fuera declarado legítimo beneficiario de los derechos laborales que en vida generó su padre, así como el pago de una indemnización por muerte, aduciendo que el deceso obedeció a un riesgo de trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al interés superior del menor de edad y a su calidad de beneficiario con el que acude al juicio, la autoridad laboral, atendiendo a las prestaciones legales, extralegales y de seguridad social reclamadas, se encuentra obligada incluso a recabar pruebas de manera oficiosa.
Justificación: En atención a lo previsto en el artículo 4o. constitucional, que eleva a ese rango el interés superior del niño, así como a las directrices indicadas en el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Niñas, Niños y Adolescentes, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la jurisprudencia 1a./J. 30/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo previsto en el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, se obtiene que para resolver la controversia en la que quien acude es un menor de edad, en su calidad de beneficiario, por conducto de su representante legal, la autoridad laboral debe brindar una protección amplia, con facultad incluso de requerir la exhibición de pruebas que obren en poder de las partes, ya sea el patrón, el sindicato y la institución de seguridad social, en virtud de que, para quien ejerce una acción ostentándose como beneficiario de un trabajador fallecido, y máxime si se trata de un menor de edad que acude por conducto de su representante, es dable considerar que no cuenta con la documentación para sustentar sus acciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 509/2021. María Luisa Coral Sánchez López. 16 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretaria: Verónica López Martínez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 30/2013 (10a.), de rubro: «INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS.» citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 401, con número de registro digital: 2003069.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024306
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.2o.T.4 L (11a.)
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA UN EMBARGO DICTADO EN EJECUCIÓN DE UN LAUDO CONDENATORIO, CUANDO RECAE EN CUENTAS BANCARIAS QUE CONTIENEN RECURSOS INEMBARGABLES.
El artículo 107, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que cuando se reclamen actos dictados en ejecución de sentencia, el amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que: (i) aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado; (ii) declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento; u, (iii) ordena el archivo definitivo del expediente; en cuyo caso, podrán hacerse valer las violaciones cometidas durante el procedimiento. No obstante, interpretando sistemáticamente dicha fracción IV, en relación con la V del citado precepto, es posible reconocer un caso de procedencia que se produce cuando el embargo dictado por el Tribunal Laboral recae sobre bienes que tienen el carácter de inembargables, por disposición de la ley, como acontece tratándose de aquellos previstos en el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, consistentes en aportaciones federales y sus accesorios. Por ello, si de la demanda de amparo se advierten datos que permiten inferir que el embargo recayó sobre bienes que gozan de la protección legal que los excluye de aseguramiento judicial, es válido concluir que el caso encuadra en la hipótesis de excepción prevista por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 108/2010, al vulnerar de manera directa e inmediata los derechos sustantivos patrimoniales, ajenos a la cosa juzgada en el procedimiento laboral; sin que proceda desechar la demanda de amparo, aun cuando no constituye el último acto emitido en la etapa de ejecución de laudo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 55/2021. Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Cuautitlán Izcalli, Estado de México. 1 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretaria: Verónica Córdoba Viveros.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 108/2010, de rubro: «EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.» citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 6, con número de registro digital: 163152.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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Época: Undécima Época
Registro: 2024305
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.2o.T.9 L (11a.)
AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE INADMITE, DESECHA O TIENE POR NO PRESENTADA LA SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN DEL AVISO DE RESCISIÓN AL TRABAJADOR (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019).
Hechos: El Juez de Distrito desechó la demanda de amparo presentada por la parte patronal, en contra del auto emitido por el secretario instructor de un Tribunal Laboral, que inadmitió la solicitud de notificación de aviso de rescisión de la relación de trabajo, al considerar que el quejoso no agotó previamente el recurso de reconsideración previsto en la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juicio de amparo es procedente contra el auto que inadmite, desecha o tiene por no presentada la solicitud de notificación del aviso de rescisión de la relación laboral, al tratarse de un acto definitivo dictado fuera de juicio.
Justificación: El artículo 107, fracción IV, párrafo primero, de la Ley de Amparo, establece que la acción constitucional es procedente contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, realizados fuera o después de concluido el juicio; a su vez, de los artículos 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo se advierte el derecho del patrón para acudir al Tribunal Laboral a solicitar que se notifique personalmente al trabajador el aviso de rescisión correspondiente y, finalmente, del artículo 871 del último ordenamiento legal en cita se advierte que el juicio laboral inicia con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional competente. En esa lógica, el auto dictado por el secretario instructor del Tribunal Laboral que inadmite, desecha o tiene por no presentada la solicitud de notificación del aviso de rescisión, constituye un acto dictado fuera del procedimiento ordinario contra el que procede el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción IV, párrafo primero, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, sin ulterior recurso, niega el derecho del patrón de solicitar la intervención del Tribunal Laboral para notificar personalmente el aviso de rescisión al trabajador, con la finalidad de dar por terminada legalmente la relación de trabajo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 50/2021. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: David Andrés Mata Ríos.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
18 DE MARZO DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024304
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.7 C (11a.)
ACTIVIDAD NO ESENCIAL. DERIVADO DE LA CONTINGENCIA SANITARIA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19), EL SECTOR RESTAURANTERO FUE CONSIDERADO CON ESE CARÁCTER Y RESULTÓ UNO DE LOS MÁS AFECTADOS, POR LO QUE LE ES APLICABLE EL DERECHO A LA CONDONACIÓN Y REDUCCIÓN DE RENTAS ADEUDADAS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 2431 Y 2432 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
Hechos: En una controversia de arrendamiento inmobiliario respecto de un local comercial dedicado al giro de restaurante bar, las codemandadas hicieron valer como excepción superveniente derivada del artículo 2431 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la cesación del pago de rentas; la rescisión del contrato de arrendamiento; la terminación anticipada del mismo y la entrega del inmueble materia del arrendamiento, ya que desde el 23 de marzo de 2020 tuvieron impedimento total de uso del inmueble litigioso, pues resulta un hecho público y notorio la contingencia sanitaria con motivo del virus SARS-CoV2 (COVID-19).
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que derivado de la contingencia sanitaria por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el sector restaurantero fue considerado como una actividad no esencial y resultó uno de los más afectados, por lo que le es aplicable el derecho a la condonación y reducción de rentas adeudadas conforme a los artículos 2431 y 2432 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.
Justificación: Lo anterior, porque en el Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General reconoció la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) como una enfermedad grave de atención prioritaria y estableció las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2020 determinó, entre otras, la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, de actividades no esenciales en los sectores público, privado y social, lo cual causó un fuerte impacto negativo en la economía, y uno de los sectores más afectados fue el restaurantero, al haberse considerado como actividad no esencial; por ello, muchos restaurantes no pudieron operar de forma habitual o, incluso, tuvieron que dejar de funcionar. Atento a ello, se estima que la pandemia por el mencionado virus es un caso fortuito y de fuerza mayor, por lo que le es aplicable el derecho a la condonación y reducción de rentas adeudadas conforme a los preceptos 2431 y 2432 citados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 144/2021. Operadora Rojojaf, S.A. de C.V. y otra. 7 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
18 DE MARZO DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024303
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de marzo de 2022 10:21 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: III.2o.C.125 C (10a.)
ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTOS SIMULADOS. EL ALBACEA DE LA SUCESIÓN ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA RESPECTO DE LA COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE QUE SE ENCUENTRA DENTRO DE LA MASA HEREDITARIA, POR EQUIPARARSE A UN TERCERO, CUANDO SE CUESTIONA LA VIGENCIA DEL PODER CON EL CUAL OTRA PERSONA REALIZÓ AQUEL ACTO JURÍDICO EN NOMBRE DEL FALLECIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Hechos: En un amparo directo se reclamó la sentencia de apelación en la cual se modificó la dictada en primera instancia y declaró la nulidad de un contrato privado de compraventa respecto de un bien inmueble, por considerar que el acto jurídico se celebró con posterioridad al fallecimiento del otorgante del poder con el cual fue suscrito, en su representación, el contrato respectivo; es decir, fue simulado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el albacea de la sucesión está legitimado para promover la acción de nulidad de actos simulados respecto de la compraventa de un inmueble que se encuentra dentro de la masa hereditaria, por equipararse a un tercero, cuando se cuestiona la vigencia del poder con el cual otra persona realizó aquel acto jurídico en nombre del fallecido.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 3020 y 3048 del Código Civil del Estado de Jalisco, el albacea es el representante legal de la sucesión, se encarga del trámite de la misma y, en caso de que su designación provenga de disposición testamentaria, será ejecutor de la voluntad del testador; asimismo, está obligado, entre otras cosas, a la administración de los bienes y a la rendición de las cuentas del albaceazgo, la defensa en juicio y fuera de él, así de la herencia, de la validez del testamento y de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella. Ahora bien, el mandato se extingue por ministerio de ley, cuando uno de los contratantes muere, en términos de la fracción III del artículo 2243 del código citado; además, conforme al diverso 1688, fracción I, de dicho ordenamiento, tienen acción para reclamar la nulidad de los actos simulados, los terceros o sus representantes o a quienes perjudique la simulación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 281/2020. 12 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Marco Antonio Correa Morales.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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