FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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PLENOS DE CIRCUITO
Época: Undécima Época
Registro: 2024349
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de marzo de 2022 10:28 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.I.C. J/11 C (11a.)
EMPLAZAMIENTO. LA «HORA HÁBIL» DE ESPERA EN EL CITATORIO QUE EL ACTUARIO
DEBE FIJAR CUANDO NO ENCUENTRA AL DEMANDADO, DEBE ENTENDERSE TANTO COMO
UNA HORA EXACTA, COMO UN LAPSO FLEXIBLE, RAZONABLE Y PRUDENTE, PLENAMENTE
DEFINIDO EN CUANTO A SU DURACIÓN, PERO ESTE ÚLTIMO NO PODRÁ EXCEDER DE
UNA HORA COMO LÍMITE MÁXIMO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1393 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO Y 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
DISTRITO FEDERAL, APLICABLE EN LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios discrepantes al
analizar si conforme a lo establecido en los artículos 1393 del Código de Comercio y 117 del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, en aquellos casos
en los que el actuario no encuentre a la parte demandada y deba dejarle citatorio para que lo espere
a una hora hábil del día que señale conforme a los parámetros que establecen cada uno de los
preceptos legales destacados, si es facultad del actuario señalar en el citatorio de espera para el
emplazamiento como hora hábil, un lapso flexible, razonable y prudente, o bien, fijar una hora
precisa o exacta.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito establece que de conformidad con los
artículos 1393 del Código de Comercio y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, aplicable en la Ciudad de México, en aquellos casos en los que el actuario no encuentre a la
parte demandada para emplazarla y deba dejarle citatorio para que lo espere a una hora hábil del día
que establezca conforme a los parámetros establecidos en cada uno de los artículos citados, el
funcionario que practica la diligencia se encuentra legalmente facultado tanto para fijar una hora
hábil precisa o exacta, como una hora hábil que comprenda un lapso flexible, razonable y prudente
de espera, plenamente definido en cuanto a su duración, al delimitarse en su principio y en su fin, el
cual no podrá exceder de una hora, como límite máximo, para permitir tanto al actuario como a la
persona buscada y citada allanar los inconvenientes que ordinariamente se puedan presentar para
atender la cita.
Justificación: Lo anterior se concluye sobre la base de que para la fijación de la hora hábil de espera
en el citatorio, el actuario judicial debe atender a las reglas del sentido común, de la lógica y de la
experiencia, a las circunstancias que le hayan sido manifestadas en la primera búsqueda, así como al
contexto del lugar o población en donde debe practicar la diligencia de emplazamiento, a fin de que
en lo posible se garantice que cumplirá con su presencia dentro del lapso fijado, en el domicilio en el
que tiene que practicar el emplazamiento y, por tanto, la parte demandada o buscada pueda allanar
los inconvenientes que ordinariamente se puedan presentar para tener la oportunidad de atender la
cita y en forma personal la referida diligencia en un tiempo que no le genere una carga que le sea
gravosa, pues con tal interpretación se puede lograr que la diligencia de emplazamiento cumpla su
cometido, que en el caso consiste en hacer del conocimiento efectivo de la persona buscada el inicio
o trámite de un juicio instaurado en su contra, con la finalidad de que tenga una oportunidad real de
defensa. Por ello, también se estima oportuno aclarar que en los casos en que el actuario judicial
opte por señalar en el citatorio un lapso flexible, razonable y prudente de espera, para poder acudir
oportunamente al domicilio de la persona buscada en el que efectuará la diligencia de
emplazamiento, dicho lapso razonable y prudente de espera deberá tener el límite máximo de una
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hora, lo anterior, en atención al principio de seguridad jurídica y al derecho fundamental de audiencia
de la persona buscada.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 5/2021. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo, el Décimo Tercero y el
Décimo Quinto Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de
2021. Mayoría de quince votos de los Magistrados Wilfrido Castañón León, Luz Delfina Abitia
Gutiérrez, Sofía Verónica Ávalos Díaz, Mónica Cacho Maldonado, Israel Flores Rodríguez, Carlos
Manuel Padilla Pérez Vertti, Marco Polo Rosas Baqueiro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María
Serrano Oseguera, J. Refugio Ortega Marín, Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán, María Concepción
Alonso Flores, Carlos Arellano Hobelsberger, Francisco Javier Sandoval López y J. Jesús Pérez
Grimaldi (presidente). Disidente: Martha Gabriela Sánchez Alonso. Ponente: Israel Flores Rodríguez.
Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al
resolver el amparo en revisión 305/2017, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 82/2018, y el diverso sustentado
por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en
revisión 93/2020.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 305/2017, resuelto por el Décimo Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.12o.C.98 C (10a.), de
título y subtítulo: «EMPLAZAMIENTO A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN
‘HORA HÁBIL FIJA’ CITADA EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 71/2017 (10a.).», publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo III, noviembre de
2018, página 2223, con número de registro digital: 2018310.
Sentencias
AMPARO DIRECTO 1104/2019.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de marzo de 2022,
para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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TRIBUNALES COLEGIADOS
Época: Undécima Época
Registro: 2024352
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de marzo de 2022 10:28 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: II.2o.T. J/5 L (11a.)
PENSIÓN MENSUAL POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. EL SALARIO DIARIO
BASE DE COTIZACIÓN DEBE ANUALIZARSE ATENDIENDO AL PRINCIPIO PRO PERSONA
CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
El artículo 65 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, no establece el
procedimiento aritmético que hay que seguir para calcular exactamente una pensión mensual por
incapacidad parcial permanente, pues de su texto se advierte que, al ser declarada al asegurado,
recibirá una pensión mensual equivalente al 70% del salario en que estuviere cotizando, calculada
conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo. Por lo
anterior, se pueden generar dos interpretaciones: una, que calcula la pensión teniendo como base un
salario de cotización mensual y, otra, en donde se anualiza el salario. En ese orden, al anualizar el
salario diario base de cotización se obtiene un mayor beneficio para el pensionado, pues se integran
5 o 6 días que no comprende el cálculo mensual. Así, en términos del principio pro persona contenido
en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Ley Federal
del Trabajo, los órganos jurisdiccionales deben preferir la interpretación que anualiza el salario, por
ser más favorable para el pensionado; por tanto, el procedimiento que debe seguirse para calcular la
pensión mensual por incapacidad parcial permanente consistirá en multiplicar el salario diario de
cotización por 365 días, el resultado dividirlo entre 12 meses, al que se le aplicará el 70% que indica
la fracción II del artículo 65 de la citada Ley del Seguro Social y, por último, aplicar el porcentaje de
disminución orgánica funcional determinado, conforme a la fracción III de dicho precepto legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 1104/2019. 16 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel
Aguilar Sánchez. Secretario: Rubén López Malo Hernández.
Amparo directo 1279/2019. 3 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad
Rodríguez González. Secretaria: Griselda Arana Contreras.
Amparo directo 1034/2019. 21 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel
Aguilar Sánchez. Secretario: Carlos Mauricio Torres Peña.
Amparo directo 476/2021. 14 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel
Aguilar Sánchez. Secretario: Rubén López Malo Hernández.
Amparo directo 492/2021. 11 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique
Munguía Padilla. Secretario: David Andrés Mata Ríos.
Sentencias
AMPARO DIRECTO 1104/2019.
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Esta tesis se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de marzo de 2022,
para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024354
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de marzo de 2022 10:28 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VI.2o.T. J/1 L (11a.)
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AL NO ESTAR PREVISTA EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO DE PUEBLA, ÉSTOS NO TIENEN DERECHO A SU PAGO, SIN QUE
ELLO VIOLE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD Y EL PRINCIPIO DE NO
DISCRIMINACIÓN, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL
(INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
Hechos: Diversos trabajadores al servicio del Estado de Puebla demandaron el pago de la prima de
antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por considerarlo de aplicación
supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio de esa entidad federativa, la cual no prevé dicha
prestación. El tribunal de arbitraje determinó la improcedencia de la acción, absolviendo a la
demandada de su pago.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los trabajadores al servicio del
Estado de Puebla no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad, al no estar prevista en la ley
relativa, sin que ello viole el derecho fundamental de igualdad y el principio de no discriminación,
establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sin que
sea aplicable supletoriamente el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: Lo anterior es así, en razón de que aun cuando la Ley de los Trabajadores al Servicio
del Estado de Puebla omite establecer como prestación el pago de la prima de antigüedad, ello no
implica que se genere un trato discriminatorio entre los trabajadores del apartado A, en relación con
los del B del artículo 123 constitucional, atento a que la citada legislación les otorga prestaciones
consistentes en estímulos y derechos (quinquenios y pensiones) con motivo de su antigüedad laboral.
Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Aunado a lo anterior, es inaplicable supletoriamente el
artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo a la legislación burocrática referida, ya que únicamente
procede en los puntos no previstos en las instituciones que la propia ley regula; por tanto, si la prima
de antigüedad no está prevista en dicha ley, no es dable aplicar supletoriamente la ley federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 292/2020. 3 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban
González Chávez. Secretario: Samuel Vargas Aldana.
Amparo directo 46/2021. 15 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban
González Chávez. Secretario: Juan Carlos Zenteno Gómez.
Amparo directo 197/2021. 13 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban
González Chávez. Secretaria: Araceli Faisal Serrano.
Amparo directo 270/2021. 30 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín
Hernández Lima. Secretaria: Gilda Herrera Salazar.
Amparo directo 345/2021. 7 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín
Hernández Lima. Secretario: Marco Martínez Meneses.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: «INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A
RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE
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ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE
LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.» citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 203, con número de registro digital:
175306.
Sentencias
AMPARO DIRECTO 345/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de marzo de 2022,
para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024358
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de marzo de 2022 10:28 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: II.2o.T. J/1 L (11a.)
SECRETARIO INSTRUCTOR. CARECE DE COMPETENCIA PARA INADMITIR LA DEMANDA
LABORAL Y ARCHIVAR EL ASUNTO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL
2 DE MAYO DE 2019).
Hechos: Un trabajador demandó en la vía ordinaria laboral a diversas personas, pero sólo exhibió la
constancia de no conciliación respecto de una. El secretario instructor, ante la falta de esa constancia
de los demás demandados, inadmitió la demanda, ordenó el archivo del asunto por todos y remitir
los autos al Centro de Conciliación respecto de los demandados con quienes no se agotó la etapa
prejudicial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el secretario instructor carece de
competencia legal para inadmitir la demanda laboral cuando falte la constancia de no conciliación de
alguno de los demandados, pues dada la naturaleza y efectos jurídicos trascendentes de esa
determinación, se equipara a los casos específicos en que debe hacerlo sólo el Juez.
Justificación: Ello es así, porque conforme a los artículos 871, 872, 873, 873-A, 873-B, 873-E, 873-F,
873-H y 873-J de la Ley Federal del Trabajo, el procedimiento ordinario laboral se divide en etapa
escrita, audiencia preliminar y de juicio; en la fase escrita, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado
de los acuerdos o providencias cautelares de un secretario instructor, quien cuenta con las facultades
enumeradas en los preceptos 857 y 871 de esa legislación; no obstante, el titular del órgano es el
único facultado para depurar el procedimiento, resolver las excepciones dilatorias planteadas por las
partes, los incidentes, establecer los hechos no controvertidos, admitir o desechar las pruebas
ofrecidas por las partes, según sea el caso, y decidir la forma en que deberán prepararse, así como
recibir por sí mismo las declaraciones y presidir todos los actos de prueba bajo su más estricta y
personal responsabilidad; citar para audiencia de juicio; resolver el recurso de reconsideración contra
los actos u omisiones del secretario instructor y emitir la sentencia que ponga fin al procedimiento.
Por tanto, el auto que inadmite una demanda, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes,
resulta equiparable a estos casos específicos, motivo por el cual, para su validez debe emitirse por el
Juez y no por el secretario instructor, pues de acuerdo con sus facultades expresas, este último
carece de imperio para dar por concluido el juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 709/2021. 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique
Munguía Padilla. Secretarias: Olivia Annel Salgado Mireles y Verónica Córdoba Viveros.
Amparo directo 445/2021. Carlos Guadarrama Barrios. 25 de noviembre de 2021. Unanimidad de
votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: Carlos Mauricio Torres Peña.
Amparo directo 746/2021. Rogelio Infante Rangel. 9 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos.
Ponente: María Soledad Rodríguez González. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo.
Amparo directo 352/2021. Manuel Dionisio Casiano. 20 de enero de 2022. Unanimidad de votos.
Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: José Ángel Bravo García.
Amparo directo 778/2021. José Gabriel Cordero Rodríguez. 27 de enero de 2022. Unanimidad de
votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: Carlos Mauricio Torres Peña.
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Sentencias
AMPARO DIRECTO 709/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de marzo de 2022,
para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024348
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de marzo de 2022 10:28 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: II.2o.T. J/3 L (11a.)
DEMANDA LABORAL. PROCEDE ADMITIRLA CUANDO LA ACTORA ADJUNTA LA
CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN SÓLO CON UNA DEMANDADA, Y RESERVARLA
RESPECTO DE LOS RESTANTES DEMANDADOS, HASTA QUE SE AGOTE LA ETAPA
PREJUDICIAL CON ÉSTOS (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE
MAYO DE 2019).
Hechos: Un trabajador demandó en la vía ordinaria laboral a diversas personas, pero sólo exhibió la
constancia de no conciliación respecto de una. El secretario instructor, ante la falta de esa constancia
de los demás demandados, inadmitió la demanda, ordenó el archivo del asunto por todos, y ordenó
remitir los autos al Centro de Conciliación respecto de los demandados con quienes no se agotó la
etapa prejudicial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal Laboral debe admitir el
ocurso inicial, únicamente por la demandada de la que se acompañó la constancia de no conciliación
pues, de no hacerlo, lesiona los derechos fundamentales de legalidad y de acceso a la jurisdicción
previstos en los artículos 16 y 17 constitucionales a favor de la actora, al colmarse los requisitos que
para tal efecto prevé la ley especial.
Justificación: Lo anterior es así, porque en tanto la actora cumple con el requisito de agotar la
instancia prejudicial obligatoria sólo con una demandada, establecido en los artículos 123, apartado
A, fracción XX, segundo párrafo, constitucional y 684-B y 872, apartado B, fracción I, de la Ley
Federal del Trabajo ya que exhibió la constancia expedida por el organismo de conciliación que
acredita la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre aquélla y la
trabajadora, y se observe que el ocurso inicial satisface las exigencias del diverso 872, apartado A,
fracciones I a VI, procede su admisión sólo respecto de la demandada de la que se adjuntó dicha
constancia, así como reservar el pronunciamiento sobre la procedencia o admisión de la demanda
hasta que el Centro de Conciliación informe sobre el resultado del procedimiento respectivo que, en
su caso, solicite la actora en relación con los otros demandados, del desistimiento expreso, o bien de
la manifestación que a sus intereses convenga, con la finalidad de acordar lo procedente sólo
respecto a éstos; ello, en aras de privilegiar los principios procesales de economía y de concentración
contenidos en el artículo 685 de la referida legislación, así como de respetar los derechos
fundamentales de legalidad y de acceso a la jurisdicción previstos en los artículos 16 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 709/2021. 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique
Munguía Padilla. Secretarias: Olivia Annel Salgado Mireles y Verónica Córdoba Viveros.
Amparo directo 445/2021. Carlos Guadarrama Barrios. 25 de noviembre de 2021. Unanimidad de
votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: Carlos Mauricio Torres Peña.
Amparo directo 746/2021. Rogelio Infante Rangel. 9 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos.
Ponente: María Soledad Rodríguez González. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo.
Amparo directo 352/2021. Manuel Dionisio Casiano. 20 de enero de 2022. Unanimidad de votos.
Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: José Ángel Bravo García.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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Amparo directo 778/2021. José Gabriel Cordero Rodríguez. 27 de enero de 2022. Unanimidad de
votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: Carlos Mauricio Torres Peña.
Sentencias
AMPARO DIRECTO 709/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de marzo de 2022,
para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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Época: Undécima Época
Registro: 2024361
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de marzo de 2022 10:28 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VIII.2o.C.T.14 C (11a.)
TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO. LA IMPRESIÓN DE LA HUELLA DIGITAL DEL
TESTADOR, ADEMÁS DE SU FIRMA EN LA ESCRITURA QUE LO CONTIENE ES UN
REQUISITO ESENCIAL PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).
Hechos: La Sala responsable declaró la nulidad de la escritura pública que contiene el testamento
público abierto impugnado, por no haber estampado el testador en dicha escritura su huella digital,
como lo ordena la parte final del artículo 1397 del Código Civil del Estado de Durango.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la impresión de la huella digital
del testador, además de su firma en la escritura que contenga el testamento público abierto,
constituye un requisito esencial para su validez, en términos de lo dispuesto por el artículo 1397 del
Código Civil del Estado de Durango.
Justificación: Lo anterior, porque el requisito esencial establecido en la parte final del artículo citado,
que consiste en que el testador debe imprimir su huella digital en la escritura que contenga el
testamento público abierto, debe cumplirse invariablemente para que éste resulte válido, no sólo
cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar, sino también cuando dicho testador firme
el testamento, pues dicho precepto no establece distinción alguna; sin que resulten aplicables las
disposiciones de dicho código, que establecen tanto los elementos esenciales y de validez de los
actos jurídicos en general, como los supuestos de su inexistencia y de nulidad, pues atendiendo al
principio de especialidad de la norma, debe atenderse a las normas que regulan de manera específica
los testamentos y, en particular, los testamentos públicos abiertos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 488/2020. 14 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Recio
Ruiz. Secretario: Luis González Bardán.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
25 DE MARZO DE 2022
12
Época: Undécima Época
Registro: 2024360
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de marzo de 2022 10:28 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.10o.P.1 K (11a.)
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE
DECRETARSE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 102 DE LA LEY DE LA MATERIA, EN EL
RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA AMPLIACIÓN DE
LA DEMANDA POR FALTA DE VINCULACIÓN ESTRECHA CON LOS ACTOS RECLAMADOS
INICIALMENTE.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó una orden de aprehensión y su ejecución;
luego, en un escrito posterior pretendió ampliarse la demanda para incorporar como nuevo acto
reclamado la inconstitucionalidad del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, así como su
acto de aplicación. La Jueza de Distrito desechó el escrito de ampliación al estimar actualizada, en
forma manifiesta e indudable, la casual de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la
Ley de Amparo; resolución contra la cual se interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el recurso de queja interpuesto
contra el auto que desecha la ampliación de la demanda de amparo por no cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 111 de la Ley de Amparo, al no guardar estrecha vinculación con los actos
reclamados inicialmente, en observancia al artículo 102 de la ley de la materia, el Juez de Distrito
debe suspender el procedimiento en el juicio de amparo indirecto (a excepción del incidente de
suspensión) una vez interpuesto dicho medio impugnativo, ya que la decisión que se emita en éste
puede influir en la sentencia que llegare a dictarse, o bien, cuando de resolverse el juicio en lo
principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la
audiencia.
Justificación: Lo anterior, pues la suspensión del procedimiento en el juicio de amparo en lo principal
permitirá no sólo que el Tribunal Colegiado de Circuito decida en la queja sobre la legalidad del auto
que se pronuncie en torno a la ampliación de la demanda de amparo, sin que dicho medio
impugnativo quede sin materia sino que, además, en caso de que se declare que sí existe
vinculación, el juicio de amparo pueda, a la postre, continuar y así, en una sola sentencia pueda
decidirse la constitucionalidad de la totalidad de los actos reclamados.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 138/2021. 30 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Aureliano Pérez Telles,
secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura
Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Maricela Itzel Gopar Solórzano.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
25 DE MARZO DE 2022
13
Época: Undécima Época
Registro: 2024359
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de marzo de 2022 10:28 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVII.2o.P.A.8 A (11a.)
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE
CONCEDERLA CONTRA EL REQUERIMIENTO DE PAGO DE CIERTA CANTIDAD DE DINERO
POR PARTE DE UNA INSTITUCIÓN DE SALUD PRIVADA, POR CONCEPTO DE SERVICIOS
MÉDICOS, PARA EL EFECTO DE QUE SE ATIENDA DE URGENCIA AL QUEJOSO HASTA QUE
FINALICE EL PROCEDIMIENTO QUE MOTIVÓ SU INGRESO Y SE GENERE SU EGRESO
HOSPITALARIO.
Hechos: Al quejoso se le practicó una cirugía en una institución de salud privada; derivado de una
complicación se determinó la necesidad de otro procedimiento quirúrgico; sin embargo, el hospital le
requirió el pago de cierta cantidad de dinero como condición para seguir otorgándole el servicio y,
ante la imposibilidad de pagar en ese momento promovió juicio de amparo indirecto. La Jueza de
Distrito le concedió la suspensión de plano para el efecto de que se le brindara la atención médica de
urgencia, en la inteligencia de que los servicios prestados no son gratuitos, sino que están sujetos al
reglamento interno del hospital; inconforme, interpuso recurso de queja al estimar que la medida
cautelar debió ser otorgada para el efecto de que se suspendiera el pago, hasta que sea dado de
alta.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión
de oficio y de plano en el juicio de amparo indirecto contra el requerimiento de pago de cierta
cantidad de dinero por parte de una institución de salud privada por concepto de servicios médicos,
para el efecto de que se otorgue al quejoso la atención de urgencia, procedimientos e insumos que
requiera hasta que finalice el procedimiento que motivó su ingreso y se genere el egreso hospitalario
sin que se ponga en peligro su vida, a fin de garantizar su derecho fundamental a la salud y, por
ende, a la vida.
Justificación: Lo anterior, porque los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, XI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador»,
reconocen y garantizan el derecho fundamental a la protección de la salud. Al respecto, los preceptos
5o. y 55 de la Ley General de Salud prevén que tanto las dependencias y entidades de la
administración pública federal y local, como las personas físicas o morales de los sectores social y
privado que prestan servicios de salud conforman el Sistema Nacional de Salud, y su principal
objetivo es otorgar el derecho citado, independientemente de que sea a cambio de una
contraprestación económica. En ese contexto, procede conceder la suspensión de plano para el
efecto de que se proporcione al paciente la atención médica cuando requiera ser atendido de
urgencia, así como los procedimientos, medicamentos y tratamientos, a fin de garantizar el derecho
fundamental a la salud y, por ende, a la vida, con independencia de los honorarios que en su
momento se generen.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Queja 24/2022. Miguel Alejandro Rodríguez Chávez. 13 de enero de 2022. Unanimidad de votos.
Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretario: Mauricio Segura Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
25 DE MARZO DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024357
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de marzo de 2022 10:28 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.15o.C.37 K (10a.)
RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EVIDENCIA
CRIPTOGRÁFICA DE LA FIRMA DE QUIEN LO INTERPONE POR CORREO ELECTRÓNICO
NO TIENE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO
GENERAL 13/2020 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL).
Hechos: El quejoso interpuso recurso de queja contra la resolución que negó la suspensión
provisional respecto de la restricción y/o cancelación de las operaciones realizadas en diversas
cuentas bancarias, en el que se resolvió revocar la determinación del Juez de Distrito y se otorgó la
medida cautelar provisional solicitada; posteriormente se dictó interlocutoria que concedió la
suspensión definitiva; en su contra se interpuso por correo electrónico el recurso de revisión, el cual
fue admitido, por lo que el quejoso interpuso recurso de reclamación en el que señaló que el escrito
de interposición se presentó sin la FIREL o e.firma o, en su caso, firma autógrafa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la falta de la evidencia
criptográfica de la firma de quien interpone el recurso de revisión por correo electrónico en el juicio
de amparo, acorde con la interpretación al Acuerdo General 13/2020 del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, no tiene como consecuencia su desechamiento.
Justificación: Lo anterior, porque la situación inédita que prevalece en nuestro país por el fenómeno
de salud pública derivado de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2, que produce la
enfermedad COVID-19, y a fin de observar la política de sana distancia y de reducción de la
movilidad necesarias para enfrentar la contingencia dio lugar a que el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal emitiera el Acuerdo General 13/2020 y, en sus considerandos séptimo y noveno
insistió en la utilización de tecnologías de la información y de las comunicaciones, así como en el
trabajo a distancia y el máximo aprovechamiento de las capacidades productivas de los órganos
jurisdiccionales; de ahí que precisó que respecto de la tramitación de los procedimientos y recepción
de promociones, los juzgadores constitucionales deben tomar en consideración: «(i) los derechos
humanos en juego, la trascendencia de su eventual transgresión y las consecuencias que pudiera
traer la espera en la conclusión del periodo de contingencia, cuya extensión y ramificaciones se
apartan de las de un simple receso; y, (ii) los posibles impactos diferenciados e interseccionales
sobre el acceso a derechos económicos y sociales para colectivos y poblaciones en especial situación
de vulnerabilidad». Para tales efectos, en la fracción XIX del artículo 2 del acuerdo citado se prevé la
posibilidad de que los titulares de los órganos jurisdiccionales requieran a las partes para que desde
sus primeras promociones proporcionen un número telefónico móvil y una cuenta de correo para
establecer el contacto respectivo en los casos que lo estimen necesario, con la finalidad de privilegiar
el uso de los medios electrónicos, mientras prevalezca el fenómeno de salud pública mencionado en
nuestro país. Con base en ello, existe la posibilidad de que derivado de la situación inédita de salud,
los juzgadores implementen en cualquier momento comunicaciones electrónicas con las partes, así
como permitir la promoción y aportación de información a través de esas vías, como es el interponer
vía correo electrónico un recurso de revisión, sin que para constatar su presentación sea necesaria la
evidencia criptográfica de la firma del recurrente; máxime cuando éste tuvo su punto de origen en la
queja interpuesta contra la suspensión provisional en términos del artículo 97, fracción I, inciso b), de
la Ley de Amparo, la que por tratarse de medidas cautelares se tramitó con carácter de urgente sin
aplicarle la suspensión de plazos en términos del artículo noveno transitorio del acuerdo en comento.
En el caso, si bien es cierto que la reclamación se interpone contra el auto que admitió el recurso de
revisión que hizo valer la institución bancaria señalada como responsable en contra de la
interlocutoria que otorgó la suspensión definitiva, también lo es que en el juicio de amparo donde se
negó la medida provisional a la parte quejosa –en contra de la cual ésta interpuso la queja de
mérito– el Juez de Distrito tuvo por rendido el informe previo por vía electrónica y sin la evidencia
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
25 DE MARZO DE 2022
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criptográfica referida. En tal virtud, operó el principio de adquisición procesal, que consiste en que
cada una de las partes tiene derecho a utilizar las aportaciones hechas por la contraria, las peticiones
que éstas formulen y los actos de impulso que realicen. Aunado a que en el medio de defensa
mencionado consta la firma de quien se le reconoció el carácter de apoderado legal de la institución
bancaria señalada como autoridad responsable; de lo que se infiere una presunción de certeza de
que esa signatura autógrafa proviene de su original, pues de estimar lo contrario se contravendría el
principio de buena fe procesal emanado de la función judicial tutelado por el artículo 17 de la
Constitución General, conforme al cual el juzgador está obligado a no prejuzgar de falsa la signatura
que aparece en la promoción presentada vía correo electrónico, por lo que debe partir de este
principio, que se apoya en la dignidad de las personas, en los actos que realizan y que deben ser
tratadas como tales, pues es la base con la que actúan las partes y sólo ante la existencia de indicios
contrarios a la misma, reflejados en el contenido o alcance del documento transmitido vía electrónica
se puede dejar de inferir la presunción de certeza de que la firma que consta en el recurso de
revisión proviene de su original. Con base en lo expuesto se concluye que la falta de evidencia
criptográfica de la firma electrónica de quien interpuso el recurso de revisión no tendrá como
consecuencia su desechamiento.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Recurso de reclamación 11/2020. Kebru Internacional, Sindicato Patronal. 26 de agosto de 2020.
Mayoría de votos. Disidente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Ponente: Manuel Ernesto Saloma
Vera. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Recurso de reclamación 10/2020. Kebru Internacional, Sindicato Patronal. 2 de septiembre de 2020.
Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Alejandra
Loya Guerrero.
Recurso de reclamación 12/2020. 2 de septiembre de 2020. Mayoría de votos. Disidente y Ponente:
Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.
Nota: El Acuerdo General 13/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al
esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de
salud pública derivado del virus COVID-19 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6630, con número de
registro digital: 5474.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024356
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de marzo de 2022 10:28 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: II.2o.T. J/2 L (11a.)
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE INADMITE
LA DEMANDA LABORAL Y ORDENA ARCHIVAR EL ASUNTO, DICTADO POR EL
SECRETARIO INSTRUCTOR (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE
MAYO DE 2019).
Hechos: Un trabajador demandó en la vía ordinaria laboral a diversas personas, pero sólo exhibió la
constancia de no conciliación respecto de una. El secretario instructor, ante la falta de esa constancia
de los demás demandados, inadmitió la demanda, ordenó el archivo del asunto por todos y remitir
los autos al Centro de Conciliación respecto de los demandados con quienes no se agotó la etapa
prejudicial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de reconsideración es
improcedente contra el auto emitido por el secretario instructor, en el que inadmite a trámite la
demanda laboral y ordena archivar el asunto, por no haber exhibido la constancia de no conciliación
respecto de alguno de los demandados.
Justificación: Así es, pues en el artículo 873-K de la ley citada se establece que en contra de los
acuerdos dictados por el secretario instructor procede el recurso de reconsideración; asimismo, en el
diverso 858 se prevé su procedencia contra las providencias cautelares dictadas por dicho
funcionario; por lo que si se reclama el auto emitido por el secretario instructor, en el que inadmite a
trámite la demanda laboral y ordena el archivo del expediente como asunto concluido, la quejosa no
se encuentra obligada a agotar dicho medio de impugnación, previo a la promoción del juicio de
amparo directo; primero, porque al tratarse de un acuerdo y no de una providencia cautelar, sólo
podría interponerse de forma oral en la audiencia preliminar, no obstante, al haberse terminado el
proceso, es inobjetable que no se celebrará esa diligencia y, por tanto, se encuentra impedida para
formularlo y, segundo, porque con el auto impugnado se dio por concluido el juicio; de ahí que no se
ubica en las hipótesis de procedencia del recurso, dado que de acuerdo con la exposición de motivos
que dio origen a la reforma de ese ordenamiento, la intención del legislador es que el juicio laboral
continúe siendo uniinstancial; esto es, que no procede recurso ordinario contra las sentencias, autos
o resoluciones que lo den por concluido, lo cual tiende a lograr un equilibrio entre la economía
procesal y los derechos de las partes, pues las resoluciones que se dicten en ese juicio se pueden
recurrir mediante la interposición del juicio de amparo, al ser un recurso efectivo y adecuado, con lo
que se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y se cumple con los pactos internacionales
ratificados por nuestro país.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 709/2021. 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique
Munguía Padilla. Secretarias: Olivia Annel Salgado Mireles y Verónica Córdoba Viveros.
Amparo directo 445/2021. Carlos Guadarrama Barrios. 25 de noviembre de 2021. Unanimidad de
votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: Carlos Mauricio Torres Peña.
Amparo directo 746/2021. Rogelio Infante Rangel. 9 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos.
Ponente: María Soledad Rodríguez González. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo.
Amparo directo 352/2021. Manuel Dionisio Casiano. 20 de enero de 2022. Unanimidad de votos.
Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: José Ángel Bravo García.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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Amparo directo 778/2021. José Gabriel Cordero Rodríguez. 27 de enero de 2022. Unanimidad de
votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: Carlos Mauricio Torres Peña.
Sentencias
AMPARO DIRECTO 709/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de marzo de 2022,
para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
25 DE MARZO DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024355
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de marzo de 2022 10:28 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.T.1 K (11a.)
RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE DECLARARSE
FUNDADO EL INTERPUESTO POR EL QUEJOSO MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD
PERMANENTE, CONTRA EL ACUERDO POR EL QUE EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR
CUMPLIDA LA SENTENCIA, SIN DARLE VISTA ELECTRÓNICAMENTE CON EL INFORME
RELATIVO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL HABERSE SOLICITADO Y AUTORIZADO
SU NOTIFICACIÓN POR ESA VÍA.
Hechos: El quejoso (menor de edad con discapacidad permanente), por conducto de su
representante legal, interpuso recurso de inconformidad contra el acuerdo del Juez de Distrito que
tuvo por cumplida la sentencia de amparo en la que se le otorgó la protección federal. En sus
agravios expuso que el acuerdo en que se ordenó darle la vista establecida en el artículo 196 de la
Ley de Amparo, para que manifestara lo que considerara conveniente respecto de los documentos
que remitió la autoridad responsable a efecto de cumplir con el fallo protector, le fue notificado por
medio de lista y no electrónicamente, como lo solicitó y le fue autorizado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe declararse fundado el
recurso de inconformidad interpuesto por el quejoso menor de edad con discapacidad permanente,
contra el acuerdo por el que el Juez de Distrito tiene por cumplida la sentencia de amparo, sin darle
vista electrónicamente con el informe relativo de la autoridad responsable, al haberse solicitado y
autorizado su notificación por esa vía.
Justificación: Lo anterior es así, conforme al principio del interés superior del menor de edad
establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a
los lineamientos señalados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los protocolos de
actuación denominados: «Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que
Involucren a Niñas, Niños y Adolescentes» y «Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia
en Casos que Involucren Derechos de Personas con Discapacidad», de donde se obtiene que deben
tomarse las medidas necesarias para proteger los derechos del menor de edad quejoso en la fase de
ejecución de sentencia, en específico el derecho a ser escuchado a través de su representante legal,
en relación con las actuaciones de las autoridades responsables para dar cumplimiento a la ejecutoria
de amparo. En ese contexto, si la vista a que se refiere el aludido artículo 196 se le notifica por
medio de lista y no electrónicamente, como fue solicitado y lo autorizó el propio juzgador,
estableciéndose que al no haber hecho manifestación alguna procedía resolver con los elementos que
obraban en el expediente, así como con los datos aportados por las autoridades responsables y, con
base en ello, se determinó que la sentencia estaba debidamente cumplida, se le causa afectación, al
impedirle realizar, por conducto de su representante legal, las manifestaciones que considere
convenientes en relación con la documentación aportada por las autoridades responsables, lo que es
indispensable en respeto a su derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial que le afecte,
y asegurarse que la resolución que se emita respecto del cumplimiento de la sentencia no le
produzca efectos adversos que menoscaben el ejercicio de sus derechos, o de las acciones logradas
durante el juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo
11/2021. 25 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Galván Zárate.
Secretaria: Zahret Adriana Jiménez Arnaud.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
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Esta tesis se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
25 DE MARZO DE 2022
20
Época: Undécima Época
Registro: 2024353
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de marzo de 2022 10:28 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VIII.2o.C.T.15 C (11a.)
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA. SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN
DE LA DEMANDA, AUN CUANDO ÉSTA NO SE ADMITA A TRÁMITE O SE DESECHE
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA).
Hechos: La Sala responsable desestimó el agravio que formuló la actora, tendiente a demostrar la
prescripción de la acción hipotecaria, por haberse ejercitado fuera del plazo de cinco años que
establece el artículo 2513 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, al estimar que
dicho plazo se interrumpió con la sola presentación de una diversa demanda.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que basta con la presentación de la
demanda para interrumpir el plazo de prescripción de la acción hipotecaria, aun cuando ésta no se
admita a trámite o se deseche.
Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación armónica de los artículos 2513, 2530, fracción
II y 2531 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza se colige que el plazo genérico de
cinco años de prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación se interrumpe,
entre otros supuestos, con la sola presentación de la demanda, pues el legislador consideró que ello
constituye una manifestación expresa de la voluntad del acreedor, en el sentido de no abandonar el
derecho que le otorga el documento en que funda su demanda, por lo que resulta irrelevante que
ésta no sea admitida a trámite o se deseche por no reunir algún requisito, pues el artículo 2530,
fracción II, del código citado no hace distinción alguna y además así está reconocido en el artículo
392, fracción IV, del Código Procesal Civil del Estado; máxime, porque en el diverso 2531 del código
sustantivo, el legislador estableció diversas hipótesis en las que no se interrumpe la prescripción y,
entre ellas, no incluyó la desestimación o desechamiento de la demanda, como sí se encuentra
previsto el desistimiento de la misma por parte del actor cuando la sentencia que se dicte en el juicio
respectivo sea absolutoria si se declara la caducidad de la instancia, lo que es acorde con el principio
que establece que los casos de excepción deben interpretarse de manera restrictiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 680/2020. 1 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Recio Ruiz.
Secretario: Luis González Bardán.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
25 DE MARZO DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024351
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de marzo de 2022 10:28 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.8o.T.1 L (11a.)
NOTIFICACIONES POR ESTRADOS EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. CONFORME
AL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO, SURTEN EFECTOS EN EL MOMENTO EN QUE SE PRACTICAN
(INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 747, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL
DEL TRABAJO).
Hechos: El promovente de un juicio de amparo indirecto interpuso recurso de queja contra el auto
por el que el Juez de Distrito desechó su demanda, al considerarla extemporánea. En sus agravios,
argumentó que para determinar la oportunidad en su presentación debía aplicarse supletoriamente el
artículo 747, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo (en su texto anterior a la reforma publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019), pues el acto reclamado, consistente en el
archivo de un expediente laboral tramitado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA)
le fue notificado por estrados, y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no regula la
forma en que los términos comenzarán a correr cuando la notificación se haga de esa manera.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al párrafo segundo del
artículo 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las notificaciones por
estrados en el juicio laboral burocrático surten efectos en el momento en que se practican, por lo que
es inaplicable supletoriamente el artículo 747, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: Lo anterior es así, ya que el aludido artículo 142 establece que: a) la demanda, la
citación para absolver posiciones, la declaratoria de caducidad, el laudo y los acuerdos con
apercibimiento, se notificarán personalmente a las partes y las demás notificaciones se harán por
estrados; y, b) todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haga el
emplazamiento, citación notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento. En ese sentido, la
expresión «citación notificación» conduce a determinar su aplicabilidad tanto a las notificaciones
personales como por estrados, cuenta habida que las publicaciones que el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje realiza en el boletín laboral corresponden a las citadas en segundo término
(estrados), y constituyen una notificación que encuadra en la hipótesis apuntada, en la medida en
que a través de ese medio se publican las determinaciones que, fuera de la citación para absolver
posiciones, la declaratoria de caducidad, el laudo y los acuerdos con apercibimiento, se adoptan en
los juicios burocráticos. En esa virtud, las notificaciones por estrados, que tienen como propósito dar
noticia de lo sucedido en el juicio, quedan comprendidas en la regla del párrafo segundo del precepto
en cita que señala, categóricamente, que todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a
aquel en que se haga el emplazamiento, citación notificación, contándose en ellos el día del
vencimiento; por tanto, no existe omisión o vacío legislativo que haga necesaria la aplicación
supletoria del artículo 747, fracción II, referido.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 67/2021. José Ignacio Ortiz. 12 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Rebeca
Patricia Ortiz Alfie. Secretario: Gabino Hernández Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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Época: Undécima Época
Registro: 2024350
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de marzo de 2022 10:28 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: VII.2o.P.1 P (11a.)
MULTA IMPUESTA AL ASESOR JURÍDICO POR SU INASISTENCIA A LA CONTINUACIÓN
DE LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ES
ILEGAL SI JUSTIFICÓ PLENAMENTE SU INCOMPARECENCIA CON ANTICIPACIÓN Y
QUEDARON SALVAGUARDADOS LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA.
Hechos: El Juez de Control impuso al asesor jurídico una multa en términos del artículo 57, párrafo
segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no justificó su inasistencia a la
continuación de la audiencia inicial del procedimiento penal acusatorio y oral, a pesar de que estaba
debidamente notificado, bajo la consideración de que si bien es verdad que presentó un escrito
renunciando al cargo con cuarenta y ocho horas de anticipación, no menos lo es que no expuso cuál
es la razón de esa renuncia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la multa impuesta es ilegal porque
el asesor jurídico justificó plenamente su inasistencia a la continuación de la audiencia inicial con
anticipación y quedaron salvaguardados los derechos de la víctima, pues previamente el Juez de
Control le dio vista con esta situación a la parte ofendida y ordenó que se presentara el día de la
continuación de la audiencia inicial un asesor jurídico federal.
Justificación: Ello es así, pues el fundamento utilizado por el Juez de Control claramente establece
que «El defensor no podrá renunciar a su cargo conferido ni durante las audiencias ni una vez
notificado de ellas», lo cual evidencia que esa redacción del artículo va dirigida hacia los defensores
de los imputados, sin que haya lugar a efectuar alguna interpretación adicional; máxime que no
existe ningún precepto en el citado código que establezca que para aceptar la renuncia al cargo de
asesor jurídico se tenga que justificar esa cuestión y el Juez de Control deba valorarlo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 311/2021. 10 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto
Martínez. Secretario: Eduardo Josué Martínez Maldonado.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
FORO JURÍDICO IGNACIO RAMÍREZ “EL NIGROMATNE”
TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
25 DE MARZO DE 2022
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Época: Undécima Época
Registro: 2024347
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de marzo de 2022 10:28 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.8o.T.2 L (11a.)
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUN CUANDO SEA
FUERA DEL PLAZO DE 15 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA,
SI EL ACTO RECLAMADO ES LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA POR LA QUE SEÑALA UNA
FECHA EXCESIVAMENTE LEJANA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES EN EL JUICIO LABORAL.
Hechos: El promovente de un juicio de amparo indirecto interpuso recurso de queja contra el auto
por el que el Juez de Distrito desechó la demanda, al considerar que a la fecha de su presentación ya
había fenecido el plazo de 15 días que prevé el artículo 17 de la ley de la materia. En la demanda se
señaló como acto reclamado el acuerdo por el que la Junta fijó una fecha excesivamente lejana para
la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en el juicio laboral.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es oportuna la presentación de la
demanda de amparo indirecto aun cuando sea fuera del plazo de 15 días previsto en el artículo 17 de
la ley de la materia, si el acto reclamado es la determinación de la Junta por la que señala una fecha
excesivamente lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en
el juicio laboral.
Justificación: Ello es así, pues la fijación de una fecha para la audiencia de conciliación, demanda y
excepciones excesivamente lejana, genera una abierta dilación en la tramitación del juicio, que no se
agota con la emisión del auto que contiene el señalamiento correspondiente, sino que produce una
afectación directa y material al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como un
derecho humano en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
que dispone: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.»; en tal
virtud, el acto que se analiza debe considerarse como de tracto sucesivo, dado que implica una
paralización del procedimiento que se prolonga en el tiempo, hasta que tenga verificativo la audiencia
de conciliación, demanda y excepciones.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 78/2021. Eloy Cisneros Castillo. 12 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Rebeca
Patricia Ortiz Alfie. Secretario: Gabino Hernández Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.

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