Registro digital: 2025834
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 12/2023 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS PLAZOS PARA PROMOVERLA
ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 737 D DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO VULNERAN LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA,
SEGURIDAD JURÍDICA E IGUALDAD.
Hechos: Una persona demandó la nulidad de diversos juicios concluidos, bajo el argumento de que
su contraparte compareció a tales procedimientos utilizando un acta de nacimiento apócrifa. En el
juzgado se admitió la demanda, pero el tribunal de alzada revocó esta decisión y sobreseyó el juicio
de nulidad porque la demanda se presentó fuera de los plazos previstos en el artículo 737 D del
Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México. Inconforme con tal decisión, la parte
actora promovió un juicio de amparo directo en donde reclamó la inconstitucionalidad de ese
precepto, al considerar que vulnera los derechos de acceso a la justicia, seguridad jurídica e igualdad.
El juicio de amparo le fue negado y esa resolución fue impugnada por la parte quejosa mediante el
recurso de revisión.
Criterio jurídico: Los plazos señalados en el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para
la Ciudad de México no vulneran los derechos de acceso a la justicia, seguridad jurídica e igualdad,
pues persiguen un fin constitucionalmente válido consistente en la protección de la cosa juzgada a
través del establecimiento de un límite temporal para que se ejercite la nulidad de un juicio
concluido, con lo que se contribuye a dar certeza y seguridad a los gobernados. Además, los
referidos plazos son claros, razonables y proporcionales con este fin, de ahí que su diferencia con los
plazos para otro tipo de juicios es compatible con la libertad de configuración legislativa en
cumplimiento con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Justificación: El artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México dispone
el plazo de un año para promover la acción de nulidad de juicio concluido a partir de que causó
estado la determinación que resolvió esa controversia, o bien, dentro de tres meses siguientes a que
la parte relativa conoció o debió conocer los motivos en los que se funde la acción de nulidad.
La fijación de tales plazos es compatible con los derechos de acceso a la justicia y de seguridad
jurídica porque constituyen requisitos legales claros sobre la oportunidad que toda persona que
acuda ante los tribunales debe cumplir para impedir que quede al arbitrio de quien promueve el
retardar o postergar indefinidamente la posibilidad de ejecutar una resolución judicial que ha
cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento, a partir de lo cual el derecho a la justicia
no sería efectivo, con la consecuente incertidumbre e inseguridad jurídica que ello produce.
Dichos plazos tampoco afectan el derecho a la igualdad porque corresponden con la particularidad de
la acción de nulidad de juicio concluido de destruir los efectos de la cosa juzgada, lo que permite
diferenciarla con otro tipo de juicios, de modo que no es susceptible de comparación y su
establecimiento forma parte de la libertad configurativa del legislador en cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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